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RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y DELIMITACIÓN DEL INTERÉS SOCIAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Los términos que integran el título del presente commendario no aluden a cuestiones de “última generación” ni sorprenderán a quien se dedique al estudio o a la práctica del Derecho de sociedades; es más, con ellos, sobre todo cuando se contempla el interés social, estamos volviendo nuestra atención al núcleo de la disciplina societaria, en particular referida a las sociedades de capital. Ese “carácter consabido” de ambas formulaciones nada dice, sin embargo, en contra de su actualidad; y aun reconociendo su diferente ubicación sistemática, así como su diferente longitud de onda, resulta obvia su estrecha relación, como consecuencia del deber de los administradores de defender y, en particular, promover el interés social.

Me parece evidente, con todo, la distinta plasmación de los temas que nos ocupan en la concreta realidad cotidiana. Y así como el interés social “está en boca de todos”, aunque a nadie, cualquiera sea su posición en el orbe jurídico, le resulte sencillo delimitar nítidamente su contenido, la responsabilidad de los administradores aparece situada en un lugar preferente en todos los planos que tienen relieve para el jurista, con particular significación en la jurisprudencia. Los más veteranos mercantilistas recordarán, sin duda, que no fue esta la práctica habitual en las primeras décadas de vigencia de nuestra normativa societaria, por lo que a la anónima y a la limitada se refiere; de hecho, podrán contarse con los dedos de una mano las sentencias pronunciadas en la materia en los años cincuenta y sesenta del pasado siglo que supusieran, además, el reconocimiento de esa responsabilidad.

La evolución posterior de esta concreta vertiente es suficientemente conocida como para necesitar ahora algún tipo de exposición detallada; bastará con mencionar la prolífica actividad de la doctrina al respecto y la no menos intensa intervención de los tribunales, sin perjuicio de la participación decidida del propio legislador, como acredita, entre otros muchos extremos, la Ley 31/2014, cuya trascendencia para nuestra disciplina está siendo verdaderamente relevante. Distinto es el caso del interés social, magnitud no diremos que inexistente para algunos conspicuos juristas, pero sí de escaso relieve en su universo mental, a pesar de constituir, desde luego, una referencia ineludible para entender “de qué va” eso que llamamos Derecho de sociedades, así como, por supuesto, para enfocar correctamente y resolver con equilibrio cuantiosos y delicados problemas que en su ámbito se plantean.

No hay, entonces, nada de insólito en la relación que el título de este commendario establece entre responsabilidad de los administradores e interés social. Y una reciente sentencia del Tribunal Supremo, con aportaciones que merecen ser consideradas, incide en ella, aunque sin explorarla a fondo. Me refiero a la sentencia 889/2021, de 21 de diciembre STS_4586_2021, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, la cual, de entrada, podría parecer un pronunciamiento más sobre responsabilidad de los administradores, sin mayores añadidos. De hecho, todo se inició, tanto en el terreno procesal como en el sustantivo, mediante el ejercicio por la minoría de una sociedad anónima de la acción social de responsabilidad, sobre la base de lo establecido en el art. 239 LSC tras su reforma por la Ley 31/2014, acción ésta desestimada en todas las instancias y, por supuesto, en el Tribunal Supremo, tras enjuiciar los correspondientes recursos de casación interpuestos.

El curso de los hechos, con múltiples incidencias, está muy bien explicado en la sentencia y no resulta preciso detenerse en su exposición detallada. Sí conviene resaltar que la sociedad anónima en cuestión, constituida hace más de tres décadas y titular de un colegio, estaba compuesta por un número no pequeño de socios, con notorias desavenencias entre ellos por la procedencia de ciertas distribuciones dinerarias, con participación en su entrega y recepción de los propios administradores. El modo de encarrilar esas diferencias fue el de suscribir determinados pactos parasociales, mediante los cuales se contribuía a renovar el consejo de administración, dando entrada en él a quienes pudieran sentirse marginados, al tiempo que se intentaban fijar las cantidades que, en su caso habrían de distribuirse entre socios y administradores.

Tras varias vicisitudes, finalmente algunos socios decidieron interponer la acción social de responsabilidad por entender que se habían transferido, sin causa justificada, elevadas cantidades a las cuentas de los administradores, al tiempo que reprochaban a éstos el haber endeudado a la sociedad mediante la suscripción de un cuantioso préstamo bancario destinado, por lo demás, a hacer posibles las indicadas distribuciones en beneficio de determinados socios y administradores. Fueron dos los recursos de casación interpuestos, ante la desestimación, en instancia y ante la Audiencia Provincial, de la pretensión deducida en la demanda.

Resultan de especial interés los argumentos formulados por la propia Audiencia, que luego hará suyos, en buena medida, el Tribunal Supremo, mediante los que se puso de manifiesto la sustancial contradicción existente en los motivos declarados por los socios que iniciaron el proceso. En este sentido, el reproche a los administradores por perjudicar supuestamente sus intereses resultaba incompatible con el vehículo procesal elegido (la acción social de responsabilidad), al tiempo que resultaba contradictorio oponerse a los pagos efectuados por los administradores, por haberse beneficiado también de ellos los propios socios demandantes, sin que el discutido proceder de los titulares del órgano de administración lesionara el interés social.

En este mismo sentido el alto tribunal, aceptando, como no podía ser menos, la legitimación activa de los socios minoritarios para interponer la acción social de responsabilidad, rechaza con toda claridad cualquier asomo de ilicitud en el comportamiento de los administradores. De acuerdo con lo expresado por la Audiencia, se nos dice que el modo en que gestionaron los pagos en el seno de la sociedad podía “no resultar modélico”; hubiera sido pertinente, en tal sentido, el establecimiento de ciertas reglas estatutarias, “deslindando, mejor y con más claridad, entre pagos por prestación de servicios, pluses justificados por determinadas circunstancias y puro reparto de beneficios sociales”.

Sin perjuicio de esta recomendación retrospectiva, desprovista por completo de valor para la resolución del supuesto enjuiciado, afirma el Tribunal Supremo que los administradores demandados se acomodaron en su actuación plenamente “a lo convenido por los socios y a los acuerdos adoptados por unanimidad”, por lo que no procedía en absoluto dar cauce a la pretensión de los demandantes de que con dicho comportamiento se hubiera lesionado el interés social. En tal sentido, no era posible entender que los pagos realizados, y discutidos en la demanda, respondieran “a una mera derivación dineraria por una libérrima voluntad de los demandados con el fin de distraer activo del patrimonio social”; al contrario, existieron para tal conducta “poderosas razones que explican que se haya podido producir esa disposición de fondos con destino a pagar a administradores y socios”.

Entre los motivos de uno de los recursos de casación se alegaba infracción del actual art. 227 LSC, entendiendo que los administradores habían obrado en contra de su deber de lealtad con el consiguiente daño para el interés de la sociedad. Esta circunstancia da pie al alto tribunal para establecer, siquiera de manera sintética, algunas pautas para la delimitación de lo que quepa entender por interés social. Lo hace tomando como guía ciertos fallos previos suyos, como, entre otros, la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre STS_9284_2011, donde se constató la ausencia de un criterio claro y uniforme sobre el significado del “interés social”, aludiendo a las “clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalistas y contractualistas”, sin ignorar la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia a favor de estas últimas por referir la magnitud que nos ocupa  “al interés común de los socios”.

Dentro de la sentencia en estudio, importa destacar en este momento algunas manifestaciones sobre este asunto, en las que el Supremo parte del reseñado planteamiento. Así, se dice que “en una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés”. Y prosigue la sentencia, afirmando que “no en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios”.

La claridad de estas formulaciones no impide, sin embargo, que el alto tribunal introduzca algunos matices; en tal sentido, y en atención a la personalidad jurídica propia de la sociedad, distinta de sus socios, a un objeto social específico y una finalidad, igualmente particular, es posible sostener la existencia “de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios”. Lo relevante, en todo caso, es que, conforme al art. 227 LSC, cuya infracción se alegó en el recurso, “los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios”.

Como tal circunstancia no se apreció en el caso, resulta obvio para el Tribunal Supremo que el interés social resultó intocado por el comportamiento de los administradores, lo que, en unión de los distintos argumentos expuestos en la sentencia, condujo a la desestimación íntegra de los recursos interpuestos.

Una vez expresado lo más relevante de la sentencia en estudio, quizá pueda concluirse que son las reflexiones sobre el interés social la parte que puede atraer con mayor intensidad la atención del jurista. La impresión que produce la lectura de los apartados correspondientes, de los que aquí me he limitado a transcribir solo una parte, por otro lado, la que resulta esencial, a mi juicio, es un tanto desconcertante. Ello es así, aunque no quepa dudar de la inserción del fallo en el marco de una orientación ortodoxa a la vez que sumamente clásica, y al mismo tiempo congruente con el criterio predominante en la Jurisprudencia.

No es seguro, sin embargo, que la exposición efectuada en la sentencia analizada se vea revestida de la claridad necesaria, algo sin duda difícil dada la complejidad de la materia, y la singular evolución experimentada por la “dialéctica de los intereses” en el Derecho de sociedades a la luz de algunas circunstancias recientes de diverso signo. Entre ellas podemos reseñar la intensidad con la que, en nuestros días, se hacen presentes en el ámbito societario (en particular, por lo que se refiere a las entidades de mayor dimensión) los intereses generales, por la vía de la responsabilidad social corporativa o de la sostenibilidad. De estas nociones se ha empezado a hacer eco nuestro ordenamiento, tanto desde la vertiente del Derecho firme, mediante la regulación de la llamada “información no financiera”, como gracias al creciente relieve del Derecho blando. En este último caso, es de destacar la frecuencia con la que en el CBGSC se alude a la sostenibilidad y, en menor medida, a la responsabilidad social corporativa

De otra parte, no es posible ignorar el relieve que la práctica y, en ocasiones, también el propio Derecho positivo, atribuyen a intereses no necesariamente coincidentes, desde luego en su manifestación expresa, con el interés social, entendido, al menos, en su sentido clásico, ya superado, por cierto, en el propio CBGSC. Así sucede con el interés del grupo, no tipificado, pero sí presente, y en alto grado, en la operatividad de la empresa de grupo, tal y como la jurisprudencia ha puesto de relieve; lo mismo cabe decir, si bien aquí con expresa mención legislativa, del interés de la empresa, al que alude, de manera inesperada, bien es verdad, el art. 225, 1º LSC tras la modificación experimentada por la Ley 5/2021.

En este contexto, la argumentación del Tribunal Supremo resulta un tanto limitada en su enunciado básico, al circunscribirse al interés social exclusivamente, sin terminar de sacar a la superficie aquellos elementos susceptibles de impedir la identificación absoluta entre el interés común de los socios (verdadero elemento originario de esta temática) y el interés de la sociedad. Este último parece “alimentarse”, en la formulación judicial, del primero, sin que sepamos realmente si resulta fructífera esa “nutrición” y, sobre todo, en qué desemboca. Son, sin duda, cuestiones arduas, muy relevantes, por otra parte, a la hora de construir y aplicar el Derecho de sociedades; se echa de menos, eso sí, algún matiz que nos permita salir de la aparente circularidad en la que se mueve el alto tribunal, seguramente condicionado por las circunstancias del caso y convencido de la necesidad de llevar este tema desde la perspectiva tradicional a otra de mayor complejidad, en la que, quizá, puedan tener asiento alguno o varios de los “otros intereses” hoy presentes en el ámbito societario.