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MEDIO SIGLO DE VIGENCIA DE LA AKTIENGESETZ ALEMANA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Un aniversario lleva a otro y la conmemoración del Código de sociedades mercantiles de Portugal hace un par de commendarios, me ha hecho recordar que, también en este año, se cumple medio siglo de vigencia de la Aktiengesetz alemana, que he preferido traducir por “ley de sociedades anónimas”, aun consciente de su parcial inexactitud; en efecto, esta importante ley –a no confundir con la austríaca del mismo nombre-, aunque promulgada en 1965, entró en vigor el primero de enero del año siguiente.

He dicho “importante ley” y no se trata, con esta fórmula elogiosa, de salir del paso cortésmente a la hora de valorar su contenido en forma global. Y es que no será fácil encontrar un “diploma” legislativo (como suelen decir los juristas lusófonos) que haya conseguido en la segunda mitad del pasado siglo mayor notoriedad en Europa, con irradiaciones significativas fuera de ella. Aun habiendo sido relevantes, desde la perspectiva del jurista no sólo continental, otros textos, como la ley de francesa de 1966 o la disciplina codificada italiana, la Aktiengesetz adquirió en seguida un bien merecido prestigio en obsequio de su rigor técnico, de sus caracteres innovadores (señaladamente el Derecho de grupos) y de su lenguaje claro y sintético. Esa influencia llegó a proyectarse, como es bien sabido, en el entonces incipiente Derecho europeo de sociedades, merced al acogimiento de algunos de sus criterios básicos en las primeras directivas.

Con todo, la progresiva parálisis experimentada por el Derecho europeo de sociedades en los últimos años del pasado siglo fue el elemento que determinó un relevante cambio de tendencia en la valoración político-jurídica de la Aktiengesetz. El empeño alemán en trasladar a las directivas y reglamentos europeos algunos de los elementos centrales de dicha ley, como el modelo dualista en la administración social, y la consiguiente cogestión paritaria, así como el mismo Derecho de grupos, mereció el rechazo mayoritario de los Estados miembros. A la vez, la globalización económica trajo consigo la progresiva influencia del Derecho y del pensamiento societario de Estados Unidos, que han terminado por convertirse en la referencia habitual de nuestra disciplina cuando se contempla desde una perspectiva comparada. Y así, frente al tratamiento predominantemente imperativo característico de la Aktiengesetz, fue ganando fuerza la autorregulación, en tanto que la armonización europea por la vía de las directivas cedió considerable terreno en beneficio de la competencia de ordenamientos. Estas tendencias han llegado hasta nuestros día, si bien con matices relevantes en los que ahora no podemos entrar; resulta evidente, con todo, que las mismas se encuentran en la base de las críticas a la Aktiengesetz y, en cierto sentido, al modelo conceptual y técnico que le sirve de fundamento, tal y como reflejó la nada piadosa fórmula “Deutschland AG”, hoy, por lo que parece, felizmente olvidada.

No es mal ejercicio imaginar lo que ha podido suponer en la mente del jurista alemán medio, acostumbrado a partir, como argumento de seguridad, de la “fortaleza” intelectual y técnica de su propio Derecho, el notorio menosprecio implícito que, respecto de su relieve, se deduce de las anteriores consideraciones. Es bien cierto que, con razonable sentido de la realidad, el legislador alemán ha modificado algunos aspectos de la Aktiengesetz, sin perjuicio del importante debate que su pérdida de relieve, a escala internacional, ha generado en la doctrina. Tampoco resulta posible referir ahora los detalles de esa intensa discusión, muchas veces centrada, tal vez con exceso, en los inconvenientes, reales o presuntos, que para la conversión de Alemania en plaza financiera internacional se deducen del sistema de cogestión. Para algunos autores, de manera no del todo certera, esta circunstancia, junto con otros elementos de la propia Aktiengesetz, pone de manifiesto la orientación stakeholder del Derecho alemán, ajena en principio  a la “creación de valor para el accionista”, auténtico dogma de fe hasta hace no mucho, hoy desplazado en el debate societario por otros criterios de supuesta mayor actualidad.

Sea lo que fuere sobre estas relevantes cuestiones, que revelan, eso sí, la vitalidad del pensamiento societario y la importancia de este sector del ordenamiento en el contexto del Derecho de nuestros días, tiene notable interés apreciar la continuidad de la política legislativa alemana y el mantenimiento, como texto normativo autónomo, de la propia Aktiengesetz. Cabe observar, al mismo tiempo, que la inseguridad derivada de la crisis económica –de mucho menor relieve, como es bien sabido, en Alemania- no se ha traducido en dicho país en inestabilidad normativa. Es seguro que la situación económica no daba suficiente motivo para la actividad del legislador, pero es también destacable que la permanente renovación normativa no ha sido vista como un bien o, cuando menos, como un arbitrio inevitable por parte los juristas alemanes. Otros elementos, como el protagonismo de los tribunales, a veces cercano a un “activismo” no del todo coherente, y el intenso debate doctrinal, sirven para cimentar la teoría y la práctica jurídicas sin necesidad de atribuir al legislador el papel principal en la escena.

Al jurista interesado en el Derecho de sociedades, sobre todo si aspira a trascender la visión exclusiva del propio ordenamiento, hay que recomendarle la consulta reposada de la Aktiengesetz, ambientándola siempre –eso sí- en el bien nutrido cauce de la doctrina societarista alemana. El considerable esfuerzo que habrá de emplearse para seguir dicha recomendación quedará recompensado con creces por los muchos beneficios que, en distintos niveles, puede proporcionar el conocimiento detenido del Derecho alemán de sociedades anónimas.

 

José Miguel Embid Irujo