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LA UNANIMIDAD, COMO IMPOSIBLE CRITERIO DE DECISIÓN

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

A la hora de señalar los caracteres que distinguen a las sociedades de capital de las sociedades de personas, suele haber acuerdo en afirmar que uno de los principales reside en el criterio para dar validez a los acuerdos de los respectivos socios. Si en las últimas, se postula la unanimidad, en las primeras hay una clara opción por la regla de la mayoría, sin perjuicio de algunos matices relevantes. Por fijar la atención en las sociedades de capital, ya que, entre nosotros, las sociedades de personas, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no ofrecen una realidad significativa, más allá de las envejecidas normas del Código de comercio, conviene señalar algunos de esos matices, cuya trascendencia, por otra parte, no es menor.
Así, la mayoría se obtiene, básicamente, mediante la acumulación de los correspondientes votos, asignados, por lo común, de modo proporcional a la aportación realizada por cada socio al capital de la sociedad. No conviene ignorar, a este respecto, la existencia del voto plural, habitualmente circunscrito a las sociedades de responsabilidad limitada, como nos recuerda el art. 184 RRM; ello es así, sin perjuicio del voto “aumentado” por lealtad, tal y como se deduce de la regulación establecida en los arts. 527 ter y siguientes LSC, cuya repercusión práctica, transcurridos algunos años ya desde su adopción por nuestro Derecho, no parece ciertamente destacable. En cualquier caso, de darse el voto plural, y con las consideraciones particulares que el supuesto particular merecerá en cada figura societaria, la mayoría se conformará con arreglo a criterios no estrictamente proporcionales; en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, será posible mostrar a través de la desigualad en la atribución del derecho de voto una atención no estrictamente capitalista a los socios que la reciban, resaltando, quizá, el relieve de su significación personal para el desarrollo del objeto de la sociedad.
La asignación del derecho de voto, con la modulación que se acaba de señalar, se refiere, esencialmente, a la composición de la mayoría, si bien nada dice sobre la entidad de tal circunstancia como criterio de decisión. Y es que, partiendo de su asunción por las normas reguladoras de las sociedades capitalistas como magnitud esencial, no es posible excluir el juego de la autonomía de la voluntad a la hora de conformar efectivamente lo que la mayoría pueda significar en cada concreta sociedad. No me detendré, por ser suficientemente conocidos, en los diversos preceptos que entre nosotros contemplan la posibilidad de llevar a la práctica ciertos criterios específicos de los socios en torno al alcance del criterio mayoritario; nunca, como es sabido, cabrá establecer una mayoría inferior a la fijada de manera básica por la ley ni, por el otro extremo, será posible llegar hasta la unanimidad.
El margen de maniobra, a la hora de configurar o modificar los estatutos, es, así, muy amplio, sin que quepa ignorar la existencia de un límite a tal efecto, tan impreciso como sustancial, situado en la órbita de los principios configuradores del respectivo tipo societario. O, dicho de otra forma, las cláusulas estatutarias que alteren, en su caso, la regla básica del Derecho positivo, pueden resultar incompatibles con esos principios y, por tanto, nulas. Y aunque con frecuencia se aleguen tales principios de manera global y sin especiales matizaciones, es lo cierto que nuestra Jurisprudencia los toma en cuenta, también de manera conjunta, en relación con muy diversos supuestos entre los cuales figura el que nos ocupa.
He situado el debate sobre la configuración autónoma de la mayoría en el ámbito estatutario por ser en él, a la vista de la experiencia práctica, donde suele encontrar su ámbito natural de operatividad. Con todo, la autonomía de la voluntad en el Derecho de sociedades discurre con creciente intensidad por la vía extraestatutaria de los pactos parasociales, o pactos de socios, con una rica casuística no sólo limitada a los acuerdos para la sindicación del voto o al establecimiento de singulares restricciones a la transmisibilidad de acciones o participaciones sociales; y ello, tanto en sociedades cerradas, como en sociedades cotizadas en Bolsa, como, entre otros extremos, pone de manifiesto la disciplina establecida en los arts. 530 y siguientes LSC
No constituye objeto de este commendario discurrir sobre la creciente complejidad de estos pactos y sobre el tratamiento que deba darse a esta relevante manifestación de la autonomía de la voluntad. Es lo cierto, con todo, que la consideración de lo social y de lo parasocial como dos mundos paralelos, no susceptibles de aproximación o de consideración conjunta, carece de realidad en nuestro tiempo; en tal sentido, son frecuentes los pronunciamientos, desde luego en el ámbito doctrinal, con aportaciones sumamente valiosas, pero también desde la óptica de la Jurisprudencia, gracias a una serie relativamente reciente de decisiones, no sólo judiciales, sino también registrales.
Como común denominador de todas esas manifestaciones, en el caso de que resulte posible expresar una formulación unitaria, cabe afirmar que estamos ante dos mundos crecientemente interrelacionados; y sin perjuicio de lo que afirma el art. 29 LSC, no parece dudoso que en el futuro inmediato ganará protagonismo “interno”, si cabe el término, todo lo que se refleje en los pactos de socios, con independencia, claro está, de la validez jurídica que puedan atesorar tales expresiones de la autonomía de la voluntad.
Merece la pena, en cualquier caso, prestar atención a los múltiples supuestos que la realidad empresarial nos muestra en el terreno recién descrito y que, como se acaba de recordar, llegan con progresiva frecuencia a los tribunales. Precisamente, y a propósito de la configuración de la mayoría en un pacto parasocial, resulta de considerable interés la STS 1713/2025, de 26 de noviembre, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Cerdá Albero, cuyas consideraciones intentaré glosar en este commendario.
En forma sintética, y prescindiendo, como siempre, de múltiples detalles sin duda relevantes, pero no necesariamente situados en el núcleo del supuesto de hecho, conviene decir que la cuestión disputada parte del pacto entre los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, elevado el mismo día de su suscripción -11 de febrero de 2014- a escritura pública, en el que se establecía una mayoría sumamente elevada para la adopción de determinados acuerdos por la Junta general. Se trataba de materias relevantes, como, entre otras, la modificación de estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual o la modificación de la política salarial de los directivos; conforme a lo pactado, todas ellas necesitarían para su aprobación (como “resolución cualificada de la junta general”) el voto favorable de “participaciones que representen el 90% del capital social”.
En el citado pacto de socios se establecieron muchas otras cláusulas, de las que interesa destacar ahora, por ser objeto de consideración en el pleito, la que imponía a dos socios, personas físicas, la obligación de permanecer vinculados a la sociedad “de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad”, hasta que otro socio, persona jurídica, en ese caso, dejase de tener participación en el capital de la sociedad. Otra cláusula destacada se refería a la duración del pacto de socios, con arreglo a la cual el pacto permanecería vigente para cada socio mientras siguiera ostentando, directa o indirectamente, tal condición.
Diversas circunstancias y tensiones internas impulsaron a varios socios, personas físicas, para interponer, ante el juzgado de lo mercantil competente, demanda de juicio ordinario contra el socio persona jurídica, solicitando, esencialmente, que se declarase la nulidad del indicado pacto de socios. En su sentencia, el juzgado desestimó la demanda y, en lo que ahora interesa, sostuvo que el reforzamiento del pacto de socios no infringía lo dispuesto en el art. 200 LSC, alegando a tal efecto la STS 120/2020, de 20 de febrero. En tal sentido, afirmó que la citada cláusula resultaba habitual en pactos de socios omnilaterales, como el contenido en el supuesto de hecho enjuiciado, teniendo como objetivo, por regla general, el logro de una mayor estabilidad en la sociedad.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó, igualmente, el recurso, asumiendo buena parte de las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia. Así, reiteró la validez de la mayoría reforzada establecida en el pacto, por no infringir la prohibición de unanimidad ni oponerse a los principios configuradores del tipo social. Y ello, a pesar de que la distribución del capital existente terminara obligando a los socios “al voto conjunto y unánime”, por ser la cláusula en cuestión el resultado de una “decisión consciente” de cada uno de ellos. Por último, y frente a la obligación de dos socios de permanecer en la sociedad mediante la realización de tareas ejecutivas y de servicios, indicó la Audiencia que un pacto de esta naturaleza no era en absoluto ilegal, pues respondía “al carácter intuitu personae de los pactos de socios”.
Las sucesivas desestimaciones dieron lugar a la interposición de un recurso de casación, con base en diferentes argumentos, postulándose siempre la nulidad del pacto de socios; uno de esos argumentos fue el relativo a la “tiranía de la minoría”, que, según los recurrentes, era aplicable a la conducta del socio persona jurídica. Por otra parte, los recurrentes alegaron la infracción de diferentes preceptos del Código civil (los arts. 6, 3º, 1255, 1256 y 1583), así como de la doctrina jurisprudencial, sobre prohibición de los pactos perpetuos o temporalmente indefinidos.
El Tribunal Supremo desestimó igualmente el recurso de casación. A tal efecto, la sentencia se inicia con el análisis del art. 200 LSC, cuya naturaleza imperativa “supone un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas”. Y aunque la prohibición de la unanimidad contenida en dicho precepto se refiere a los estatutos sociales, “tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales”. Con todo, la cláusula discutida, a juicio del alto tribunal “no impone la unanimidad”, sino que establece una mayoría reforzada en los términos que nos son conocidos.
Tras referirse a algún fallo precedente que abundaba en la validez de una cláusula semejante, constata el TS que el porcentaje establecido “en el pacto de socios resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los <>, por decirlo con la conocida expresión de la doctrina registral”. A este respecto, se afirma en la sentencia que, en la fecha de suscripción del pacto y con posterioridad, todos los socios “eran plenamente conscientes” de que para conseguir la mayoría reforzada en él establecida resultaba preciso contar con el consentimiento (y los votos) del socio persona jurídica.
En conclusión, para el Tribunal Supremo, “es válida la cláusula del pacto de socios (como lo es también en estatutos) de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios. Y ello por más que, ante la situación coyuntural provocada por la concreta distribución del capital, se requiera el consentimiento de todos los socios, su consenso, para la adopción de tales acuerdos”, sin que quepa alegar, como se hacía en el recurso, que la cláusula de “refuerzo de mayorías comporte un abuso de derecho”.
Por lo que se refiere a la prohibición de los vínculos perpetuos, alegada, como se recordará, por los recurrentes, considera el Supremo que no hubo tal, ya que en otra cláusula del pacto se afirmaba que el acuerdo “permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente, la condición de socio”. A su juicio, esta fórmula implica que “la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable”, y se cita en apoyo de esta tesis la ya mencionada sentencia 120/2020.
La sentencia 1713/2025, aquí brevemente expuesta, merece un análisis detenido, a pesar del excesivo esquematismo con el que, a mi juicio, se manifiesta la opinión del alto tribunal. Como en otras ocasiones, era éste un buen momento para ofrecer algunas consideraciones detenidas sobre los principales aspectos relativos al supuesto de hecho enjuiciado. Con todo, me parece oportuno referirme a dos cuestiones de entre las varias que podrían traerse a colación a la luz de lo expuesto en el fallo.
La primera de ellas se refiere a la unanimidad y al modo en que se descarta este calificativo para comprender el significado de la cláusula del pacto de socios discutida a lo largo del litigio. De manera similar a lo que sucede a propósito de la delimitación de la sociedad unipersonal o, si se prefiere, del socio único, también en este punto cabe deducir de la sentencia un criterio puramente formal; la cláusula prohibida, bien en estatutos, bien en un pacto de socios, será solamente aquélla que establezca la necesaria concurrencia de todos los votos correspondientes al capital social de una sociedad para la adopción de los acuerdos de la junta general. De ser así las cosas –y me parece que son así, tras la lectura del fallo-, cabría recordar aquello de que “para este viaje no hacían falta alforjas”; se me antoja difícil, por no decir imposible, que se contenga en la cláusula de un pacto de socios semejante formulación; no digamos, cuando se pretenda reformar los estatutos.
No parece ser relevante la cuestión de que sólo fuera posible adoptar acuerdos en la junta general sobre las materias mencionadas en el pacto si concurrían todos los votos en el mismo sentido; cualquier discrepancia conducía o podía conducir a la parálisis de la sociedad. Esta “unanimidad fáctica” o, si se prefiere, “unanimidad material”, no parece ser relevante para el Tribunal Supremo, como consecuencia de su (repetida) afirmación de que los socios (parece que todos) eran conscientes de lo que suponía la cláusula del pacto relativa a la mayoría reforzada. Por ello, cabe deducir que la unanimidad estuvo presente a lo largo de todo el proceso societario; desde la elaboración del pacto, hasta la necesaria unanimidad (material) en la adopción del acuerdo, o sea, la unanimidad como punto de partida y, también, “como resultado”, parafraseando el título de un conocido libro de Enrique Tierno Galván. Demasiada unanimidad, a mi juicio, sin que tal situación trajera consigo la menor sospecha para el alto tribunal.
El segundo asunto al que me quiero referir es el de la considerable asimilación de lo societario y lo parasocial que de la sentencia aquí glosada se deduce, como si se tratara de dos caras de una misma moneda o, incluso, de dos hermanos gemelos. Con una breve frase, se despacha el asunto, pues, como se recordará, para el Tribunal Supremo, la prohibición de unanimidad, establecida en sede societaria, es trasladable sin ninguna operación hermenéutica específica al pacto de socios. No me parece mal este resultado, teniendo en cuenta que todo pacto parasocial dice relación directa a la sociedad de la que son miembros (algunos o todos) los que lo suscriben; con todo, lo que el pacto analizado en la sentencia 1713/2025 viene a significar es que, en tal caso, y seguramente en muchos otros, la “constitución real” de la sociedad, en acertada fórmula del profesor Ángel Rojo, ya no puede ser comprendida ni, tan siquiera, entrevista, con la sola consideración de los estatutos de la sociedad.
En resumen, hace falta prestar detenida atención a los acuerdos que la autonomía de la voluntad, con la extensión que tenga en cada caso, haya podido producir; tales acuerdos en numerosos supuestos, cada vez más frecuentes, se convierten, así, en la variable independiente de la ecuación societaria, dejando a los estatutos el modesto papel de ser, sin más, la variable dependiente. Merece la pena, por ello, leer con detenimiento la sentencia a la que he dedicado el commendario y seguir con suma atención la pista que los pactos de socios dejan en la práctica; a su través, podremos llegar a saber lo que el Derecho de sociedades efectivamente es.