Empieza a ser frecuente que a la hora de determinar el contenido de la cuota de liquidación societaria se prescinda de su asignación en numerario y se atribuya a los socios un pago en especie. Son conocidos los requisitos establecidos en la LSC a tal fin y que se contemplan, como también es sabido, en su art. 393. Parte la norma, como criterio general, de la entrega de la correspondiente cantidad de dinero, sin perjuicio de permitir la atribución de otros bienes a los socios siempre que medie el acuerdo unánime de éstos. Se trata, en todo caso, de una suerte de facultas alternativa; o se entrega dinero o se entregan otros bienes, previa la posición común de los socios sin que quepa, por tanto, integrar en el mismo acuerdo de la junta general ambos supuestos, bien aplicables a todos los socios, bien distinguiendo entre ellos, de modo que unos perciban el numerario y los restantes aquellos bienes establecidos al efecto.
Esta esquemática presentación se corresponde con el estado de la cuestión en la actualidad en términos generales; ello es así, sin perjuicio de que, como también es sabido, el propio art. 393 LSC, en su párrafo segundo, permita que los estatutos establezcan “en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social”. Si se mira bien, por este camino, directamente derivado de la autonomía de la voluntad sin requerimiento de un acuerdo unánime ad hoc, resulta posible atenuar el rigor de la regla básica de que parte el precepto y llegar así a un sistema mixto, cuyo alcance efectivo queda, por tanto, a la disposición de los propios socios.
No parece, sin embargo, que este razonable reconocimiento de la autonomía de la voluntad haya tenido efectiva recepción en nuestra práctica societaria. Tal cosa se deduce de los distintos casos resueltos por la jurisprudencia, bien judicial, bien registral, cuando se ha cuestionado el acuerdo adoptado al efecto, casi siempre por el hecho de no haberse adoptado por unanimidad. De existir una cláusula estatutaria en el sentido que la citada norma expresa, tal conflicto habría quedado ipso facto eliminado, sin perjuicio, por supuesto, de otros posibles motivos de tensión relativos a las diversas fases y supuestos del proceso liquidatorio.
La indicada inexistencia de una tal cláusula estatutaria plantea, desde luego, algunos problemas concretos de configuración y necesita, por tanto, de un análisis detenido, así como de una cuidadosa redacción. No parece dudoso, sin embargo, que en la realidad cotidiana del mundo societario el uso del amplio poder que la autonomía de la voluntad representa no sea tan frecuente como usualmente se tiende a suponer; y, entre otros efectos, la creciente digitalización del Derecho de sociedades contribuye a orientar la realidad empresarial en un sentido derechamente contrario a la libertad contractual con motivo de la redacción de los estatutos o de su modificación. Con todo, la propia regulación se mantiene en los términos antedichos, quizá como reacción matizadamente contraria a la rigidez del principio básico contenido en el primer párrafo del art. 393 LSC.
Si descendemos ahora a la realidad concreta del tema que nos ocupa, resulta más frecuente de lo que cabría imaginar el hecho de que los acuerdos relativos a la atribución in natura de la cuota de liquidación se adopten por una amplia mayoría, pero no por unanimidad, dando pie a una evidente causa de nulidad de tal decisión. Y si seguimos por este camino, también comprobaremos que en la concreta práctica de bastantes liquidaciones el acuerdo en cuestión no sea impugnado durante el plazo de caducidad establecido a tal efecto en el art. 205 LSC. Se abre, así, el debate en torno a la posibilidad de que la evidente nulidad del citado acuerdo pueda ser planteada, en su caso, ante otras instancias distintas de la competente para resolver el mecanismo impugnatorio previsto en la LSC. El asunto no es precisamente sencillo, aunque parece lógico rechazar la opinión, sin duda interesada, de que la ausencia de impugnación permita entender convalidado el acuerdo y sanado su correspondiente vicio de nulidad.
Traigo a colación todas estas cuestiones a propósito de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2025 (BOE 24 de marzo de 2026); en ella, el Centro directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acuerdo adoptado con amplia mayoría por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación mediante el que se aprobó el otorgamiento de la cuota de liquidación in natura, con el voto en contra de un único socio, sin que este llegara a impugnarlo. Presentada la documentación correspondiente en el Registro mercantil, el registrador decidió no inscribirla, por haberse infringido el art. 393 LSC, antes transcrito.
El liquidador interpuso recurso de reforma alegando, entre otras cosas, el argumento que se acaba de señalar, sin que fuera acogido por la Dirección General, que confirmó la calificación impugnada.
En la resolución adoptada, algo más extensa de lo habitual, pueden distinguirse nítidamente dos diferentes planos: el primero de ellos se dirige a establecer los requisitos necesarios para que la cuota de liquidación se satisfaga a los socios en bienes distintos del dinero, con el resultado de comprobar que en el supuesto del expediente no se observó lo establecido en el art. 393, 1º LSC; el segundo plano, con un detalle ciertamente notable, constituye una reflexión detenida a la vez que genérica sobre la persistencia de la nulidad de un acuerdo social no impugnado en el plazo (de caducidad) establecido al efecto en el art. 205 LSC. Me ha parecido necesario desglosar de este modo el contenido de la resolución antes de entrar en sus concretos enunciados precisamente por la relativa independencia de ambos apartados, así como por el tono, marcadamente doctrinal, observado en el segundo de ellos, sin perjuicio de que también en el primero se aprecie un equivalente rigor expositivo.
Por lo que se refiere al primer apartado, y como no podía ser de otro modo, el Centro directivo toma como fundamento la doctrina consolidada en varias de sus resoluciones previas en torno al tema concreto ahora considerado y, de manera más general, en lo que atañe a la liquidación, con sus diferentes elementos y fases. De este modo, se afirma que “estando dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad, una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta”. A tal fin procede, como es bien sabido, que la junta general apruebe el balance, el informe completo de las operaciones realizadas, así como “un proyecto de división entre los socios del activo resultante”.
Como en el caso del expediente se trataba de satisfacer el derecho del socio a la cuota de liquidación “no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos”, es de todo punto necesario “que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible, así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios”. Y es que, sólo de esta forma “queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación”.
En este contexto, y como se deduce nítidamente del art. 393 LSC, “sólo cuando todos los socios estén de acuerdo se puede mutar el contenido de la cuota de liquidación en bienes que no sean dinero”. Desmiente, así, la Dirección General lo sostenido por el recurrente en su escrito; según este “la decisión de un socio de recibir su cuota en dinero arrastra a los demás socios que deben recibir del mismo modo su cuota de liquidación; es exactamente al revés como queda acreditado: salvo unanimidad de los socios, todos ellos deben recibir su cuota de liquidación en dinero”. Y, en todo caso, “la mayoría no puede imponer al socio minoritario que el pago de la cuota de liquidación se haga de modo distinto al previsto legalmente”.
De este modo, y al no haberse “acordado por unanimidad de los socios el balance final, el informe de operaciones de liquidación y la propuesta de reparto del haber social en bienes distintos del dinero, se contraviene frontalmente la dicción del artículo 303,1 de la Ley de Sociedades de Capital”. La consecuencia inmediata de este razonamiento, ciertamente ineludible, es la completa desestimación del recurso.
Aquí debería terminar, en principio, la resolución analizada, si bien, como ya he indicado, comienza ahora un segundo apartado, cuya acusada dimensión doctrinal tiene relación, sin duda, con alguno de los argumentos contenidos en el recurso, aunque su extensión, su detalle y ciertas particularidades expositivas le dotan de una notoria independencia dentro, claro está, de la unidad temática y decisoria que constituye toda resolución del Centro directivo. Con todo, su particular interés justifica la breve glosa de su contenido que a continuación se expone.
El meollo del asunto parte de la afirmación sostenida por el recurrente, según la cual el socio discrepante del acuerdo había recibido con cargo a la sociedad su cuota de liquidación en metálico, hecho este que, a su juicio, equivalía a lo previsto en el art. 393, 1º LSC; y ello, además, sin haber ejercido su derecho a la impugnación, lo que, a juicio del mismo recurrente, equivalía “a una convalidación del acuerdo adoptado con su voto en contra”.
El rechazo de la Dirección General a este argumento es notorio y plenamente fundado, ya que “no sólo son afirmaciones de parte que atribuyen consecuencias jurídicas a los actos u omisiones de otra parte sin que haya podido defender su posición jurídica…sino también porque desconocen por completo la trascendencia que el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de los actos sociales tiene en relación al procedimiento registral”. Si dichos requisitos se incumplieran, sería posible sostener la existencia de un vicio de nulidad en los acuerdos adoptados por la correspondiente junta general, lo que obligaría al registrador, en su caso, “a rechazar la inscripción solicitada”.
Se alude sintéticamente, a continuación, a la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 de la impugnación de los acuerdos de la junta general, cuyo régimen ha supuesto, como es bien sabido, la limitación de las posibilidades impugnatorias por parte de los legitimados a tal efecto, salvo en el caso de los acuerdos que, por las razones expuestas en la propia disciplina positiva, vayan en contra del orden público. En cualquier caso, la Dirección General, como se recuerda en la resolución que nos ocupa, ha afirmado en varias ocasiones “que los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos”.
En materia de liquidación, con todo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 390, 2º LSC, en el que, como es sabido, se faculta a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo aprobatorio de la liquidación para impugnarlo “en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción”. Tanto en lo que atañe al régimen general de la impugnación, como respecto de esa norma específica en la materia, nos encontramos ante un plazo de caducidad, cuyo cómputo no debe hacerse de manera “automática”, según se indica literalmente en la resolución analizada. La apreciación de este supuesto, que cierra la vía de la impugnación de los acuerdos en el ámbito societario, depende, según el Centro directivo, “de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador”.
No debe excluirse, como ya se ha indicado, que el acuerdo nulo en cuestión resulte contrario al orden público, porque vaya en contra, según se nos dice en la resolución, de los principios configuradores del tipo social elegido; en tal caso, como es notorio, la acción no caducará. Siendo esto así, resulta evidente que la determinación de tal circunstancia “no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión”.
Como elemento vertebral del supuesto contenido en el expediente, resulta necesario tener en cuenta, frente a lo advertido por el recurrente, que “no pueden confundirse los limitados efectos de la nulidad en el ámbito del derecho de sociedades, limitación que se justifica en la celeridad del tráfico y en la protección de socios y terceros, con los efectos de la nulidad cuando los actos nulos despliegan o pueden desplegar sus efectos en otros ámbitos”.
Esta afirmación, que viene a sentar una relevante apreciación dogmática dentro del tema que nos ocupa, se ve completada, como apartado final de la resolución, por un interesante apunte sobre lo que pueda y deba hacerse en el ámbito de una determinada sociedad en punto a la “existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la ley o de los estatutos sociales”. Sería esta la situación que se produjo en el caso objeto de la resolución y que, según el propio Centro directivo, obliga a fijar la mirada en los administradores de la correspondiente sociedad.
Se trata de poner en juego su deber de diligencia, lo que, a nuestros efectos, supone “llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad”. Y es que la Dirección General, en diversas resoluciones, ha advertido que los acuerdos “tachados de nulidad declarada judicialmente deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica”. Se citan a tal efecto algunos preceptos de nuestro ordenamiento, incluyendo la referencia al art. 47 de la (derogada) Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que debe ser salvada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 del vigente Real Decreto Ley 5/2023.
Por último, cuando la tacha de nulidad no haya sido declarada judicialmente, el deber de diligencia obligará al administrador a actuar “en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros, lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos”.
Una vez expuesto de manera sintética el contenido fundamental de la resolución, resulta necesario decir, en primer lugar, que es plenamente acertado el criterio en ella establecido a propósito del asunto relativo a la cuota de liquidación in natura. El Centro directivo, siguiendo la clara dicción del art. 393 LSC, así como la doctrina establecida en resoluciones previas, desestima el recurso por no haberse acreditado la unanimidad en la adopción del correspondiente acuerdo por la junta general de la sociedad afectada. Nada hace falta añadir a este argumento, que goza, a mi juicio, de pleno refrendo entre los estudiosos de la materia.
Otra cuestión será, en su caso, la de analizar la posible coexistencia de la cuota en dinero y la cuota in natura dentro de un mismo proceso de liquidación societaria, dando lugar, en tal sentido, a un sistema mixto. A priori, y como he advertido más arriba, no es éste, como punto de partida, el criterio legislativo, sin perjuicio, como también he señalado, de lo dispuesto en el art. 393, 2º LSC, posibilidad esta, en apariencia, poco explorada en la práctica.
Más complicada resulta la valoración del segundo apartado de la resolución, es decir, del amplio conjunto de consideraciones vertidas por la Dirección General en torno a la persistencia de la nulidad del acuerdo que viole normas imperativas o cláusulas estatutarias, aunque no resulte impugnable por la vía establecida en la LSC. El asunto es relevante, en términos generales, aunque en el caso objeto del expediente quizá sea excesivo el detalle de la exposición y la suma de argumentos aportados al efecto; a ello se añade, además, una dicción no del todo clara por el frecuente recurso a acumular enunciados negativos dentro de una misma secuencia verbal, con serias dificultades de intelección en ciertas ocasiones.
No debe entenderse este último párrafo como un reproche ni, mucho menos, como una invitación a acortar el contenido de las resoluciones, buscando simplicidad y rapidez. En más de una ocasión he lamentado el carácter escueto de alguna de ellas, cuando, por razón del tema analizado o por la trascendencia de las consideraciones vertidas por la Dirección general, hubiera sido de gran utilidad un mayor detalle expositivo para los muchos interesados en las cuestiones de orden societario. En la presente ocasión, con todo, los argumentos contenidos en el recurso, algunos verdaderamente insostenibles, no requerían, al menos a mi juicio, tanta consideración, teniendo en cuenta, en última instancia, que lo verdaderamente relevante a efectos decisorios ya estaba claramente formulado en el primero, y muy claro, apartado de la resolución.