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EL RETORNO DEL INTERÉS DEL ACCIONISTA (AUNQUE, SEGURAMENTE, NUNCA SE MARCHÓ)

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Dice una conocida fórmula (más antigua que actual) que “el infierno está empedrado de buenas intenciones”, sin que sea necesario efectuar ahora complejas labores hermenéuticas para desvelar su sentido. Se trata, si se mira bien, de un enunciado no lejano de los muchos y diversos propósitos que prácticamente todos, sin excepción, proclamamos con solemnidad al comienzo de cada año, para olvidarnos de ellos no bien nos adentramos en la habitual y cada vez más empinada “cuesta de enero”. No se sabe dónde terminarán tales propósitos, seguramente en el infierno o en sus alrededores, lugares, por lo demás, solo cognoscibles por sesudos teólogos o por inspirados poetas, destacando, dentro de estos últimos, en particular, al florentino Dante Alighieri, cuya lectura, en un ejercicio, si se quiere, literario a la vez que metafísico, es altamente recomendable por ser, como es bien sabido, una de las cimas de la poesía mundial.
El caso es que yo quería hablar, en el primer commendario de 2026, de un asunto ajeno a tan trascendentales cuestiones, con las que, no obstante, puede guardar algún vínculo, como intentaré poner de manifiesto en los párrafos que siguen. Porque el propósito de este texto, como su título revela, pertenece por esencia propia al “núcleo duro” del Derecho de sociedades, sin que esa sustancial relevancia se traduzca siempre en la asignación de una posición privilegiada. Hablar, así, del interés del accionista (aunque, si el lector lo prefiere, podemos generalizar y referirnos al “interés del socio”) nos pone sobre la pista de una de las razones últimas que dan lugar a la constitución de las sociedades mercantiles y, en este caso, más precisamente, anónimas. Es decir, el interés del accionista se convierte, de este modo, en una magnitud de necesaria observancia por la persona jurídica llamada “sociedad” y, con mayor concreción, de la actuación de sus órganos, especialmente de los administradores sociales.
En tal sentido, se hace evidente que el citado interés nunca ha dejado de estar presente en el esquema, formalizado normativamente o no, del Derecho de sociedades, aunque pueda discutirse cuál sea el lugar exacto que deba corresponderle teniendo en cuenta la presencia de otros intereses en el entramado societario, con particular complejidad en el caso de las sociedades de mayor tamaño, sobre todo cotizadas. Y constituye preocupación de los juristas -no sólo del legislador, quien con frecuencia no se pronuncia al respecto- determinar el contenido de tales intereses, así como su posición concreta en el marco de los fines y el funcionamiento de las respectivas sociedades. El asunto ha hecho correr ríos de tinta a propósito del interés social, alimentándose el debate en los últimos años con motivo del relieve otorgado a la responsabilidad social corporativa y la sostenibilidad, que suponen la traslación al ámbito societario de las circunstancias relativas al interés común o general.
En este contexto, sometido, como es notorio, a intensos y significativos vaivenes, se inserta la verdadera causa, o, quizá mejor, el motivo del que surge el presente commendario. Y es que en unas muy recientes declaraciones del presidente ejecutivo de una importante sociedad cotizada española se reivindica el papel del interés del accionista como elemento central en la organización y el funcionamiento de esa misma sociedad. Me refiero, como seguramente habrá intuido el avisado lector, a una entrevista mantenida por un importante rotativo español con D. Francisco Reynés, auténtica “cara visible” de Naturgy, en el relevante puesto antes indicado. En esa entrevista, y con expresión clara y directa, se afirma que la empresa en cuestión seguirá con su actividad de descarbonización, siempre que tal conducta o conjunto de conductas “no vaya contra el interés del accionista”.
Aparecen, así, dos intereses, cabría decir, destacados y de deseable conjunción; por una parte, y de forma implícita, el interés común o general asociado a la reducción de la huella de carbono en la actividad de la sociedad Naturgy. Se trata de un interés directamente derivado o emparentado con la idea de sostenibilidad, hoy presente en tantas y tan diversas normas, las cuales, con diverso alcance, convierten a ese término -muchas veces, un auténtico cajón de sastre- en una suerte de imperativo, organizativo y funcional, para las sociedades cuyo objeto dice relación directa con la explotación de recursos y medios susceptible de afectar notoriamente al medio ambiente.
Siendo ese objetivo de destacada observancia por parte de la sociedad que nos ocupa, puede suceder que su puesta en práctica afecte a o repercuta en el interés del accionista, del socio, en suma. Es bien sabido que la posición jurídica del socio dentro de nuestro Derecho de sociedades se refleja en la posesión de un status determinado, al que resulta inherente un conjunto de derechos, cuyo núcleo esencial, aunque no exclusivo, aparece contenido en el art. 93 LSC. No es fácil determinar cuáles de esas facultades podrían verse afectadas por la política empresarial de descarbonización, aunque cabe presumir que serán las de contenido económico, en particular, el derecho al dividendo, las que puedan experimentar, en su caso, alguna consecuencia perturbadora.
Para el caso de que tal cosa llegue a suceder, la posición de Naturgy, por boca del Sr. Reynés, no deja, en mi criterio, lugar a dudas: será el interés del accionista la magnitud tenida en primer lugar por la sociedad como determinante o guía de su concreta conducta. No son éstas, desde luego, expresiones literales que quepa extraer (y reproducir) de la entrevista, aunque -ahora sí- una cuidadosa labor hermenéutica permite, a mi juicio, afirmarlas. Es verdad, de otra parte, que, por tratarse de una entrevista en la prensa, necesariamente breve y esquemática, sin particular espacio para los matices o los tecnicismos, nada se dice nítidamente en torno al alcance o la intensidad de la afección de los derechos del accionista por la actividad de descarbonización.
Y este asunto, desde luego, resulta especialmente relevante porque la conclusión que he formulado en el párrafo anterior, en su misma unilateralidad (sólo el interés del accionista será relevante para la sociedad), nos lleva a situaciones extremas, quizá las menos frecuentes en el marco de la práctica empresarial de una sociedad cotizada. Esas situaciones extremas, o de “todo o nada”, vendrían a suponer, en el caso que nos ocupa, la asunción por la sociedad sin fisuras del interés del accionista y la ignorancia, o, cuando menos, la suspensión de las exigencias propias de la descarbonización, es decir, de la sostenibilidad.
No creo, sin embargo, que este resultado, teóricamente derivado de la primacía del interés del accionista frente a otros posibles intereses dentro de la realidad societaria, se corresponda, en su estricta radicalidad, con la afirmación efectuada por el Sr. Reynés, antes transcrita. Ello es así, sobre todo, porque no parece imaginable que, en nuestros días, una sociedad cotizada lleva a cabo su actividad en el mercado de manera que resulte por completo ajena a las exigencias, no siempre fáciles de precisar, de la sostenibilidad. Su omnipresencia no proviene únicamente de las normas que, con diferente perspectiva, la contemplan, en particular, dentro de la Unión europea, sin perjuicio de las relevantes modulaciones que en los últimos meses han tenido lugar en su seno respecto del alcance efectivo de tal regulación; en el ambiente social de nuestro tiempo, más allá, desde luego, de la realidad empresarial, aunque estrechamente relacionada con ella, puede identificarse sin duda alguna el relieve indiscutible que convierte a la sostenibilidad en un criterio universal a la hora de analizar o enjuiciar conductas y realidades, por heterogéneas que sean.
Parece posible, por lo expuesto, extraer de las declaraciones del Presidente ejecutivo de Naturgy un criterio que permita una conclusión más coherente con el sentir actual y de mayor adecuación, por otra parte, a la actividad desarrollada efectivamente por la citada sociedad. En tal sentido, la primacía del interés del accionista muestra lo que pudiéramos denominar “una línea de tendencia” dirigida a reivindicar dicho interés en un contexto de pluralidad de intereses, con notorio relieve de los intereses generales en la realidad societaria por vía, entre otras circunstancias, de la sostenibilidad.
Dicha reivindicación permite enlazar con la tradición histórica del Derecho de sociedades, asentada, como todavía sostiene nuestro Código de comercio, en el ánimo de lucro. Pero no se trata de un planteamiento exclusivista, derivado de una suerte de “unicidad causal” a la hora de contemplar la constitución y el funcionamiento de una sociedad mercantil; se pretende, si se mira bien, una visión integradora, que, sin negar una cierta articulación jerárquica favorable, en caso de conflicto radical, al socio, permita comprender e integrar otros intereses y perspectivas dentro de la operativa societaria.
Esta orientación, como el lector habrá detectado de inmediato, no se encuentra alejada precisamente de criterios hoy ampliamente difundidos, con reflejo normativo, incluso, en el código de buen gobierno de las sociedades cotizadas, tal y como cabe deducir de su recomendación número 12. Es cierto que dicho enunciado pertenece por su propia naturaleza al singular ámbito del Derecho blando y ha de ser entendido y aplicado en ese mismo contexto; a pesar de ello, constituye una referencia de especial relieve, sobre todo para las sociedades cotizadas, y no sólo para ellas, a la vista del silencio que respecto del significado de magnitudes tan destacadas como el interés social mantiene todavía entre nosotros el Derecho positivo.
O sea, en síntesis, prioridad para el interés del accionista, sin ignorar las circunstancias propias de la sostenibilidad, pero buscando, eso sí, su mejor adecuación a lo que tal interés implica. No es del todo seguro que, de esta forma, y contando ahora con el cambio de orientación experimentado en la Unión europea –al que antes he aludido- sea posible conseguir un tratamiento normativo más adecuado de la sostenibilidad. Sí parece cierto, en todo caso, que durante mucho tiempo la reflexión sobre este importante asunto ha quedado impregnada, en gran medida, de buenas intenciones, a las que aludí al comienzo del commendario. Algunas de esas intenciones, sin perjuicio de su bondad, no parecían realistas, en tanto que otras, expresadas incluso en normas positivas, como la directiva 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, han dado lugar a un intenso debate, con abundancia de críticas.
Más allá del complicado contexto geopolítico en el que vivimos, y que constituye un referente inexcusable para estas cuestiones, merece la pena oír de boca de los protagonistas de la actividad empresarial al más alto nivel opiniones explícitas sobre temas candentes del Derecho de sociedades. Por la importancia de las cuestiones consideradas, y por la conveniencia de lograr planteamientos integradores en su ámbito también puede ser oportuno manifestar alguna reflexión al respecto; este, y no otro, ha sido el sentido básico inspirador del presente commendario.