He recordado con frecuencia las clases de Filosofía del Derecho que impartió a mi curso de licenciatura el profesor Juan José Gil Cremades, catedrático de esa disciplina durante mucho tiempo en la Universidad de Zaragoza. Una asignatura que, con cierta frecuencia, resultaba ser un adorno no demasiado florido se convirtió con aquel magisterio en algo verdaderamente relevante para comprender lo que el Derecho significa y, de manera más particular, para afrontar desde el razonamiento y el rigor conceptual los cuantiosos problemas que la interpretación jurídica y la aplicación del ordenamiento producen por doquier.
Recuerdo, en tal sentido, una lección sobre la norma jurídica donde el asunto central venía referido al análisis de su estructura lógica. En dicho contexto, y a partir de la consabida distinción entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica, habitualmente presente en tantos preceptos (aunque no en todos), se abría paso una serie de consideraciones diversas a través de las cuales conseguíamos los entonces alumnos asumir la complicada realidad del Derecho y la misión que, como futuros juristas, nos correspondía desempeñar.
Si la consecuencia jurídica puede resultar de más fácil de determinación y goza, en tantas ocasiones, de un cierto automatismo aplicativo, podríamos decir, la delimitación del supuesto de hecho es tarea menos sencilla. Conviene tener en cuenta, además, la distinción, de matriz alemana, entre el supuesto de hecho propio de la norma en cuestión (Tatbestand), al que hasta ahora me he referido y con el cual configura el legislador de manera abstracta un fenómeno jurídicamente relevante, y el supuesto de hecho fáctico (Sachverhalt, en esa misma lengua), es decir, lo que realmente haya podido suceder en un determinado momento. Si el primero por razones bien conocidas ha de encontrar en la economía y precisión del lenguaje sus mejores armas expresivas, el segundo obliga a un análisis de lo efectivamente sucedido en la realidad que convierte su adecuada comprensión en una tarea erizada de dificultades.
Y es que, por supuesto, la norma no vive en el aire, sino que ha de analizarse en contraste con la realidad social que aspira a regular. En el camino de ida y vuelta entre la norma de pertinente aplicación y esa misma realidad se desarrolla de manera esencial la tarea del jurista, como muy bien vio la Hermenéutica jurídica, tan influida por la Filosofía de Hans Georg Gadamer. En esa transición inexorable se pone en juego la radical complicación de la vida, con pluralidad de situaciones de distinta relevancia para su correcta comprensión jurídica, y su no fácil encaje en el precepto (o los preceptos) susceptibles de aplicación.
Siendo todos estos asuntos de complicado tratamiento, en sí mismos, resultan, no obstante, de más liviana consideración que cuando el puro hecho (o conjunto de hechos) de la realidad carece de precisa correspondencia en el ámbito del Derecho positivo o, teniéndola, es de escasa entidad y de limitado alcance. No es extraño que tal cosa suceda en muchos sectores del ordenamiento jurídico, si bien alcanza un cierto nivel de intensidad dentro de la siempre imprecisa órbita propia del Derecho mercantil; ello se debe, como es fácil de imaginar, a la versatilidad de la actividad empresarial y al dinamismo del mercado -núcleos esenciales de dicha disciplina-, lo que da lugar a la continua creación de nuevas figuras, así como a la modulación de las ya conocidas y tipificadas.
Con estas sumarias reflexiones, no se descubre nada a quienes profesionalmente, y en todos los niveles pertinentes, se dedican a desentrañar el sentido del Derecho, así como a ponerlo en práctica, contrastando lo sucedido en la realidad con lo previsto, en su caso, por el ordenamiento jurídico. Pero me parecía necesario exponer las anteriores ideas -más allá de recordar el valioso magisterio del profesor Gil Cremades- por la dificultad que suponen para el adecuado desarrollo de la actividad del jurista, con especial relieve cuando nos situamos en el terreno judicial, dada la inmediata necesidad de resolver el correspondiente conflicto. De hecho, ha sido una sentencia reciente la que, entre otras cosas, ha dado lugar a esta rememoración porque en ella se contempla un supuesto de hecho fáctico no demasiado complicado, en apariencia, si bien dotado de considerable fuerza expansiva y con repercusión inmediata en distintos sectores del Derecho privado, sin que alguna de sus vertientes -que, en mi criterio, terminará siendo determinante- disfrute de adecuado tratamiento normativo entre nosotros.
Además, el curso seguido desde la demanda inicialmente presentada permitió circunscribir la respuesta jurídica al Derecho de obligaciones y contratos, dentro del terreno específico de la causa y a propósito de su especial ilicitud; como trasfondo del escenario judicial, se mostraba como contexto de los hechos enjuiciados la existencia de un grupo de sociedades dentro de cuyo ámbito se situaban los supuestos negociales relevantes para el enjuiciamiento.
Me refiero, de manera más concreta, a la STS 1035/2025, de 1 de julio de 2025, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena. En el supuesto de hecho que dio motivo al fallo concurren numerosos detalles, sin duda relevantes en el marco del pleito, pero quizá menos significativos a los efectos de este commendario, por lo que me limitaré a presentar sus rasgos fundamentales, que, no obstante, merecen una exposición pormenorizada.
El asunto se inició hace ya una decena de años (concretamente, en el mes de enero de 2015) cuando una importante sociedad anónima, cabeza de un no menos relevante grupo empresarial, propuso a un miembro de su consejo de administración “salir” de dicho órgano, donde desempeñaba, por cierto, sus funciones a plena satisfacción de la sociedad. Esta salida (una suerte de cese acordado, podríamos decir, entre la sociedad y el consejero) se justificaba, según manifestó la propia sociedad anónima, por boca de su Presidente, para dar entrada en el consejo a miembros independientes, de acuerdo con las tendencias predominantes en materia de gobierno corporativo.
Con todo, el citado cese no supuso la desvinculación del consejero saliente de la sociedad anónima en cuestión, pues continuó su labor en ella como consejero de su Presidente, recibiendo a tal efecto la misma retribución y condiciones de desempeño del cargo que en su etapa como miembro del consejo de administración.
Es importante señalar, del mismo modo, que, algunos años antes, el Presidente de la sociedad se había dirigido por escrito al consejero posteriormente saliente para manifestarle la decisión de atribuirle una importante cantidad económica en caso de que decidiera jubilarse o “por cualquier causa de incapacidad o invalidez”, asignando la cantidad estipulada a su esposa en caso de fallecimiento.
En noviembre de 2015, el consejero saliente suscribió un contrato de prestación de servicios con una sociedad integrada en el citado grupo, filial de la sociedad anónima antes mencionada, de la que, a su vez, fue nombrado consejero. En dicho contrato se previó atribuirle una retribución mensual, así como la entrega de una cantidad fija a la terminación del contrato, coincidente con la anteriormente mencionada a propósito de su jubilación o situación de incapacidad o invalidez.
Unos meses después, el administrador de la sociedad contratante resolvió de manera unilateral y anticipada el contrato de prestación de servicios, sin que se le abonara al interesado la cantidad prometida con motivo de la terminación de tal relación contractual. Este último demandó a la sociedad, reclamando que se le abonara precisamente dicha cantidad. A tal demanda se opuso la sociedad, alegando que el demandante no había llegado a prestar los servicios estipulados, al tiempo que señalaba que la cantidad objeto de la litis tenía que ver con los servicios prestados a la sociedad matriz, de la que fue consejero, y no con la sociedad demandada; en esa reclamación, además, había un “claro abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, careciendo de una causa lícita”.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, acogiendo en síntesis los argumentos de la sociedad demandada. En el fallo se señalaba, por otra parte, que la firma del contrato de prestación de servicios fue posible porque la sociedad contratante modificó sus estatutos, ya que hasta esa fecha los miembros de su consejo de administración desempeñaban el cargo de manera gratuita. El juzgado de primera instancia concluyó que la remuneración establecida a la terminación del contrato constituía en realidad “un premio acordado de antemano a la exitosa trayectoria del beneficiario…al margen de su actuación profesional en la empresa que lo acordaba y había de abonar”, de modo que el contrato en cuestión tenía una “causa parcialmente ilícita (artículo 1275 del Código Civil)”.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial acepto los argumentos que sirvieron de base al fallo de instancia y desestimó el recurso. En tal sentido, afirmó que “la causa del contrato es torpe o ilícita porque desplaza sobre una sociedad filial la carga de retribuir un premio de jubilación, un appreciate award o una retribución por éxito, generado en la sociedad matriz y prometido por los administradores de ésta”. Este planteamiento “supone una concepción patológica del concepto de grupo y olvida que cada sociedad tiene su propia personalidad jurídica, sus propios trabajadores, proveedores, financiadores, etc. El daño patrimonial derivado de la retribución recaerá sobre los demás acreedores de la empresa demandada”. Y todo ello, sin perjuicio de que todas las empresas del grupo habían solicitado por aquellas fechas “la adopción de medidas paraconcursales con la esperanza de evitar el concurso necesario”.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo decidió estimarlo, condenando a la sociedad demandada a satisfacer al recurrente la cantidad inicialmente reclamada. En lo que al contenido del recurso se refiere, interesa señalar dos extremos fundamentales: de un lado, las cuestiones relativas a la causa, afirmando la inaplicación al caso de la doctrina de la causa ilícita, al tiempo que señalaba la inviabilidad en el Derecho español de una “declaración de causa parcialmente ilícita del contrato”; de otro lado, y en lo que atañe al funcionamiento de un grupo empresarial, el recurrente alegó que el pago por una sociedad del grupo de “la deuda de otra sociedad del mismo grupo, bien sea la matriz, o bien una filial, constituye una <
El Tribunal Supremo, como ya se ha indicado, estimó el recurso, centrándose inicialmente en el tema de la causa del contrato firmado por el consejero saliente y la sociedad. A este respecto, y tras señalar el significado genérico de la causa en el Derecho de contratos como “función económico-social que justifica que reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico”, se niega “la posibilidad de que exista una causa ilícita a que hace referencia el art. 1275 del Código Civil como determinante de la ineficacia del contrato, al menos en los contratos típicos”. Y es que “la ilicitud de la función económico-social del esquema negocial es incompatible con el fin típico y predeterminado previsto en el ordenamiento jurídico para cada contrato”.
Los móviles que, en cualquier caso, hayan podido impulsar a las partes a concluir un contrato “son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Pero si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato”. Tras exponer los requisitos “para que la motivación jurídicamente relevante constituya la causa ilícita determinante de la ineficacia del contrato”, afirma la sentencia que la motivación consistente en que la sociedad demandada “pagara al demandante el premio de jubilación”, a lo que se había obligado la sociedad cabecera del grupo, “fue común a ambas partes…y fue determinante de la celebración del contrato”.
Con todo, quedaba una cuestión problemática y era la de saber “si esa motivación era opuesta a las leyes o a la moral”. Tal dilema lleva al Tribunal Supremo a ocuparse sintéticamente de la asunción de deuda de la sociedad matriz del grupo llevada a cabo por la filial. En tal sentido, se afirma que, en sí misma, la asunción de deudas “no es ilícita”, y en el caso concreto no ha quedado probado que tal negocio jurídico tuviera una finalidad ilícita, “como podría ser defraudar los derechos de terceros…defraudar a la Hacienda Pública o vulnerar alguna norma imperativa o prohibitiva”. Todo ello, además, sin perjuicio de que no basta “cualquier reproche para teñir de ilicitud la causa del contrato”.
Por otra parte, el hecho de que las sociedades del grupo se encontraran en situación preconcursal no resulta relevante para el Supremo, al carecerse de datos sobre la posibilidad de que la asunción de deuda tuviera como objetivo defraudar los derechos de los acreedores de la matriz o de la propia filial. Conviene tener en cuenta, además, que, al menos en situación estrictamente concursal, si el administrador del concurso, así como los acreedores, considerasen que la asunción de deuda suponía un acto a título gratuito, siempre “podrían ejercitar las acciones rescisorias concursales”.
A la hora de analizar esta sentencia, destaca, de entrada, el aparente contraste entre el detalle con el que se presentan las circunstancias propias del supuesto de hecho con la relativa brevedad a través de la cual se establece el oportuno fundamento para la resolución finalmente adoptada. Se trata de una circunstancia llamativa y permite, en mi criterio, expresar alguna reflexión sobre su contenido y sobre la respuesta jurídica dada por el Tribunal Supremo al recurso de casación interpuesto.
Para iniciar este trámite reflexivo, entiendo conveniente rememorar el título que, quizá con cierta ligereza, me he permitido poner al frente de este commendario. Con arreglo a su largo enunciado, habrá percibido el lector el relativo desajuste existente entre el principal motivo traído a colación a lo largo de este litigo -la ilicitud, en todo o en parte, de la causa correspondiente a la asunción de deuda- y el fondo institucional que sirvió de marco para la conclusión de dicho negocio. Merced a este último, identificado, en mi criterio, con el grupo de sociedades del que formaban parte la sociedad anónima de cuyo consejo de administración salió de manera voluntaria el demandante, y la sociedad con la que este último suscribió un contrato de prestación de servicios, resulta posible comprender jurídicamente lo sucedido de una manera -también en mi criterio- más congruente con su significado básico.
Sin marginar, por supuesto, la asunción de deuda de la matriz por la filial ni obviar el significado de la causa de dicho negocio, elementos integrantes del supuesto de hecho fáctico, me parece que tenerlos en cuenta como únicos factores relevantes a los efectos de la resolución del litigo oscurece el auténtico significado de dicho supuesto. Hay que prestar atención, según acabo de señalar, al contexto institucional en el que se enmarcan tales acontecimientos, que es, como ya ha quedado advertido, la realidad empresarial del grupo integrado, entre otras entidades, por las sociedades, matriz y filial, consideradas específicamente en la sentencia que nos ocupa.
Se dirá que este planteamiento aparece vinculado directamente con la orientación dada por el demandante a su particular criterio, dado que, en sus diferentes manifestaciones, tal y como aparecen recogidas en el fallo, se alude repetidamente al grupo con la finalidad esencial de dar por buenas las distintas actuaciones llevadas a cabo tanto por la sociedad matriz, como por la sociedad filial, relativas en este último caso a la conclusión del contrato de prestación de servicios. Se trata de analizar, por tanto, el acierto o la corrección detales argumentos.
No es seguro, de entrada, que hayan de considerarse enteramente correctos, dado que, a su tenor, cualquier cosa que pudiera haberse hecho dentro del grupo, cuyo interés es objeto de mención expresa, debería ser admitida sin mayores matizaciones. Es lo cierto, desde luego, que algunas de las figuras tenidas por habituales, según el demandante, dentro del funcionamiento del grupo constituyen realidades usuales derivadas del funcionamiento de esta singular modalidad de empresa. Así puede sostenerse, por ejemplo, de las cartas de patrocinio, carentes de tipificación normativa entre nosotros, pero reconocidas por la Jurisprudencia como un elemento consustancial en el ámbito de los grupos para facilitar la financiación de alguna de sus sociedades, como se pone de manifiesto, entre otras, en la STS 944/2025, de 16 de junio de 2025, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Vela Torres.
Menos exactas parecen otras referencias que, por lo demás, dejan al margen una de las cuestiones medulares del grupo, gracias a la cual se hubiera podido entender, desde la lógica de las operaciones y transacciones llevadas a cabo en su seno, la asunción de deuda de la matriz por la filial. Me refiero a la existencia de una tesorería del grupo, el fenómeno conocido generalmente como cash pooling, objeto frecuente de análisis doctrinal y también tenido en cuenta por la Jurisprudencia, como demuestra la, por otra parte, muy detallada y precisa STS 985/2025, de 15 de julio de 2025, correspondiente a la sala de lo contencioso, de la que fue ponente el magistrado Isaac Merino Jara.
Entre las menciones imprecisas, aunque significativas, alegadas por el demandante, se encontraba la referencia, ya indicada, al interés del grupo. Desde esta magnitud, no fácil de determinar en su concreto relieve jurídico, ha de revisarse, aunque no exclusivamente, claro está, el estatuto jurídico de los grupos de sociedades a fin de superar, en el Derecho español, la ausencia de un adecuado tratamiento de dicha figura acorde con su importancia y su trascendencia en la realidad empresarial. En tal sentido, hubiera sido provechoso traer a colación el interés del grupo del que formaban parte las sociedades matriz y filial con objeto de determinar la pertinencia, en su caso, de la asunción de deuda.
Y ello, sin olvidar la relación de dicho interés con el de la sociedad filial que, en el contrato de prestación de servicios, asumió la deuda de la matriz con el demandante. Esta dialéctica, de tratamiento no fácil y de complejidad diversa, según la estructura organizativa y empresarial de cada grupo, ha sido objeto de detenida consideración por la doctrina, quizá con mayor intensidad en la foránea que en la nacional. Pero, del mismo modo, mereció la atención de nuestra Jurisprudencia en una memorable sentencia, de la que también fue ponente, por cierto, el magistrado Rafael Sarazá Jimena.
Me refiero a la STS 695/2015, de 11 de diciembre de 2015, que, entre otros méritos y sin perjuicio de algunos matices sobre lo establecido en el fallo, introdujo entre nosotros la doctrina, de cuño italiano, de las ventajas compensatorias. Con arreglo a ella, y sobre la base del reconocimiento otorgado al interés del grupo como magnitud plenamente legítima en el Derecho español, resulta necesario que los daños experimentados por las sociedades filiales integradas en un grupo sean debidamente compensados. A tal efecto, habrán de efectuarse las correspondientes aportaciones, no necesariamente uniformes, si bien provistas de contenido patrimonial e insertas en la lógica de funcionamiento del grupo, desprovistas de la correlación temporal y objetiva con el perjuicio de la filial, que resulta característica de la responsabilidad por daños, propia de nuestro Derecho.
No es este el momento de entrar en mayores detalles sobre tales compensaciones, para lo cual encontrará el lector una muy precisa exposición en la citada STS 695/2015. Lo que a mi juicio conviene decir ahora, es que tal doctrina merecía haberse tenido en cuenta en el contexto de la STS 1035/2025. Gracias a ella, se hubiera podido determinar con precisión si la asunción de deuda llevada a cabo por la filial se veía “cubierta” por el interés del grupo, y, además, si estaban previstas, o se habían producido ya, las correspondientes ventajas compensatorias, como contrapartida del desembolso económico asumido por dicha sociedad filial. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, el resultado del fallo habría sido el mismo; si, en cambio, la asunción de deuda, aun amparada por el interés del grupo, no hubiera recibido compensación alguna, el resultado debería haber sido el contrario.
La extensión de estas reflexiones, inusual, como es notorio, en un commendario, no ha tenido otro propósito que poner de manifiesto la importancia de la STS 1035/2025, así como la complejidad del supuesto de hecho (fáctico) objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo. La dificultad de la tarea era considerable, porque, como indicaba al principio del commendario, alguno de los elementos centrales de dicho supuesto, como el grupo del que formaban parte, en diferente posición, las dos sociedades relevantes para el caso, carecía, y sigue careciendo, de adecuado tratamiento en el Derecho español. Para superar esa dificultad, se disponía de un recurso sumamente valioso, como la STS 695/2015, gracias a la cual el grupo de sociedades, su interés y las oportunas -en su caso- ventajas compensatorias gozan de un sólido perfil jurídico, previamente inexistente en nuestro ordenamiento.
Hay que resistir, con todo, la tentación de colocarse en el puesto del juzgador, entre otras cosas porque quien reflexiona sobre un pronunciamiento judicial no dispone del elenco completo de los acontecimientos jurídicamente relevantes respecto del caso enjuiciado ni, con mayor relieve, posee la experiencia necesaria para lograr la mejor respuesta jurídica al respecto. Con el presente commendario he tratado, meramente, de proseguir el sempiterno diálogo entre los operadores jurídicos, con la finalidad de aportar criterios que, tal vez, puedan resultar útiles para resolver los conflictos de intereses surgidos en el seno de los grupos de sociedades, cuya complejidad resulta bien conocida y se hace acreedora de una adecuada intervención del legislador, la cual no creo que llegue a producirse a lo largo del ya inminente 2026, siguiendo por desgracia una larga tradición de nuestro ordenamiento. En todo caso, ¡feliz Navidad! y hasta pronto, como (casi) siempre.