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UNA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Durante bastantes décadas, la regulación del órgano administrativo de las sociedades de capital (tomando como base, dada su amplia difusión, a la sociedad anónima) se limitaba a contemplar, según es notorio, algunos aspectos relativos al estatuto jurídico de los propios administradores, con unas pocas normas complementarias relativas a la forma colegiada de configurar el órgano, es decir, el consejo de administración. Fuera de este último ámbito, cuya importancia en el pasado, al margen de las sociedades cotizadas, claro está, no resultaba demasiado significativa, era poco lo que decía el Derecho positivo al respecto, aunque seguramente el Derecho “vivo” de esta materia (recordando una vez más al maestro Garrigues) aportaba otros elementos relevantes.

El caso es que hasta bien entrado nuestro siglo una de las materias propias del estatuto jurídico de los administradores, como era el asunto relativo a su retribución, no había suscitado, en apariencia, demasiadas controversias; y ello, sin perjuicio del clásico recelo a que lo establecido al respecto, por vía comúnmente estatutaria, no resultara excesivo a favor de los administradores ni dejara a los socios con un menguado derecho al dividendo.

Desde entonces, el tema que nos ocupa se ha convertido en omnipresente; desde luego, en la regulación jurídico-positiva, con llamativos detalles y con peculiaridades distintivas entre las sociedades cotizadas frente a las que no lo son. Pero también, y con especial relieve, en lo que a la doctrina se refiere, con numerosísimas y variadas aportaciones científicas, sin ignorar, por supuesto, a la Jurisprudencia, algunas de cuyas resoluciones, como es bien sabido, constituyen referencia ineludible, al margen ahora de ciertas críticas, para el correcto tratamiento de la retribución de los administradores, tanto en estatutos, como en la práctica de la junta general.

No podemos olvidar, por último, que los diferentes planos y conceptos en los que se mueve, actualmente, la materia retributiva, han pasado al lenguaje cotidiano, sin perjuicio de su creciente sofisticación. Tal cambio es consecuencia, sin duda, de que dicho asunto ha salido de la estricta órbita societaria para insertarse de lleno en el mercado, donde los “bienes negociados” -si se nos admite la expresión- son las habilidades gerenciales y organizativas de determinados sujetos,

Se dirá que este “mercado de directivos” (pues la alta dirección también disfruta- no sin matices- de peculiares planes retributivos) adquiere todo su sentido en relación con las sociedades más grandes, desde luego las cotizadas, aunque no sólo. Y siendo esta afirmación cierta, no es posible negar la considerable dilatación adquirida por el asunto que nos ocupa en el sentido de extenderse a otras franjas empresariales y societarias, alejadas de la compleja realidad del ámbito bursátil y del mercado de valores. Muchas sociedades cerradas, y entidades distintas, incluso sin naturaleza societaria, se ven afectadas por la temática retributiva, aunque, por supuesto, tenga sus propios matices y dé lugar a problemas específicos, con frecuencia cercanos a la visión clásica del asunto, antes esbozada.

Con independencia de estas consideraciones, evidentes hoy para quienes se asoman, en la posición que sea, a la realidad del órgano de administración de las sociedades de capital, debe confirmarse el mantenimiento íntegro del interés suscitado por la retribución de los propios administradores. Así lo pone de manifiesto una reciente sentencia del Tribunal Supremo, a cuya glosa quiero dedicar el presente commendario.

Se trata de la STS 194/2025, de siete de febrero –STS_505_2025-, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo. El núcleo de la cuestión se centra, desde luego, en la materia retributiva, si bien de una manera, pudiéramos decir, “simplificada”, que permite enlazar su significado con una visión más tradicional de la materia, tal y como ya he indicado anteriormente. Como se verá, el asunto radicaba en el potencial peligro que la retribución establecida en junta general para el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada podía suponer para el interés social y, de manera indirecta, para eel socio (pues se trataba de una sociedad de dos socios exclusivamente) minoritario y opuesto, por tanto, al acuerdo promovido por el mayoritario; uno y otro socios, por cierto, eran, a su vez, sociedades de responsabilidad limitada.

Con estas palabras, ciertamente simples, se describe someramente la situación fáctica que dio lugar a la controversia y sobre cuya base se dictó la mencionada sentencia. Añadamos, para completar la descripción, que el litigio se inició mediante la impugnación del acuerdo de la junta general relativo al establecimiento de una retribución concreta para el administrador único de la sociedad por considerarlo lesivo para el interés social. Conviene decir, por lo que luego se verá, que dicha retribución venía referida al ejercicio de 2017 y suponía la cantidad de noventa mil euros.

El juzgado de lo mercantil competente desestimó la demanda, en tanto que la Audiencia, tras la apelación del demandante, declaró la nulidad del acuerdo impugnado. Interpuestos los recursos de infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo estimó el primero, lo que hacía innecesario examinar el segundo, si bien se tuvieron en cuenta por la Sala los argumentos contenidos en el recurso de casación.

El meollo del asunto, y de ahí la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, residió en el manifiesto error en el que incurrió la Audiencia a la hora de valorar la retribución acordada por la junta general en su momento, con vistas a decidir si lesionaba, en su caso, el interés social. Sin entrar en mayores detalles, la sentencia que nos ocupa pone de manifiesto que la retribución acordada (y cuyo importe, como se recordará, era de noventa mil euros) quedaba prevista para el ejercicio de 2017. En aquellos momentos, es decir, en el marco del ejercicio correspondiente a 2016, la sociedad en cuestión gozaba de un buen momento económico y los beneficios ascendieron a una elevada cantidad, cercana a los tres millones de euros. No había sido esta la situación, sin embargo, en los ejercicios precedentes y de hecho en el correspondiente al año 2014, el que tuvo en cuenta la Audiencia para su resolución, ascendían los beneficios a la cantidad, mucho más reducida, de unos sesenta mil euros.

Resulta comprensible que al tomar en cuenta esta última cifra, entendiera la Audiencia, con arreglo a las normas reguladoras de la retribución de los administradores sociales en nuestro Derecho (esencialmente, los arts. 217 y 218 LSC), que la cantidad estipulada en el acuerdo resultaba desproporcionada en relación con los beneficios sociales. Pero, como se acaba de advertir, la apreciación era errónea. En tal sentido, indica la sentencia literalmente que “el error no sólo es palpable y notorio… sino que además es muy relevante para la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre la justificación de la remuneración”. Ello es así, en primer lugar, “para el juicio de proporcionalidad de la remuneración a que se refiere el art. 217. 4 LS)”, pero también, en segundo lugar, “para rechazar que, conforme al art. 218 LSC, la remuneración aprobada se ajustara a los límites legales en caso de remuneración con cargo a beneficios de la sociedad”.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo decidió estimar el recurso por infracción procesal, dictando nueva sentencia, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el socio minoritario ante la Audiencia.

No termina aquí el interés del fallo del Supremo ahora en estudio porque, como dije con anterioridad, los argumentos expuestos en el recurso de casación han merecido expresa consideración por el alto tribunal. Y, a tal efecto, comienza delimitando con nitidez el terreno normativo sobre el que ha de fundarse el análisis relativo a la retribución acordada para el administrador único en junta general. En tal sentido, no resulta aplicable lo previsto en el art. 249, 3 LSC “sobre el contrato entre la sociedad y el consejero delegado o con funciones ejecutivas, pues presupone que el órgano de administración sea un consejo de administración”. Y tampoco es aplicable el art. 218 de la misma ley, “pues los estatutos no establecen un sistema de retribución mediante la participación en los beneficios”.

A fin de determinar, en su caso, la corrección del acuerdo adoptado por la junta general, presta atención la sentencia al art. 217, 4 LSC, cuyo texto se reproduce en el fallo, dado que su contenido “suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial”. Resulta preciso, con todo, “partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúe el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo”. Y todo ello, claro está, en el marco de los criterios establecidos precisamente por el art. 217, 4 LSC.

A la vista del error en el que incurrió la Audiencia, y que le llevó, como se recordará, a declarar la nulidad del acuerdo de la junta relativo a la retribución de los administradores, realiza el Supremo un cuidadoso análisis de la cuestión, tomando como referencia los distintos ejercicios sociales tenidos en cuenta y los beneficios obtenidos en cada uno de ellos. Sobre esta base, no cabe apreciar “una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad”.

No es común que el Tribunal Supremo estime los -por otra parte, frecuentes- recursos por infracción procesal, generalmente interpuestos junto con el de casación. Es este, no obstante, el caso de la sentencia analizada y resulta plenamente acertada tal estimación. Tiene gran interés, asimismo, el análisis del marco normativo que, entre nosotros, recibe la retribución de los administradores, con ese precepto (el art. 217, 4 LSC, repetidamente citado en la sentencia) en donde lo “principial”, si se nos admite el término, adquiere un considerable relieve y sirve de base, a su vez, para que el alto tribunal valore la retribución discutida a la luz de las referencias en él contenidas. Se lleva a cabo, de este modo, un básico, pero a la vez preciso, ajuste interpretativo, de especial relieve en cuestiones como la enjuiciada, dotadas, por su propia naturaleza, de un ámbito de apreciación ciertamente elástico.

Considero necesario destacar, por último, un segundo asunto, cuya presencia en el fallo pudiera parecer secundaria o de escaso relieve, aunque, a mi juicio, tenga una importancia no pequeña. Me refiero al modo de calificar el margen de maniobra de la junta general a la hora de decidir sobre la retribución de los administradores en todos y cada uno de los posibles aspectos que le afectan y que caen bajo su competencia. Habla el Supremo de “discrecionalidad de la junta de socios”, trayendo a colación un término existente desde no hace mucho entre nosotros (en concreto, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014), si bien circunscrito al ámbito empresarial. Se trata de la disciplina contenida en el art. 226 LSC, y que se ciñe, como es bien sabido, a la protección de la discrecionalidad empresarial de los administradores, con arreglo a los requisitos allí establecidos y que han sido objeto de particular atención entre nosotros.

En el caso que nos ocupa se trata de una discrecionalidad distinta, la cual, a falta de mejor calificativo, podríamos denominar “societaria”. Y es distinta a la contemplada en el art. 226 LSC no sólo por el órgano -la junta general- a quien se atribuye con motivo del proceso de adopción de sus acuerdos, sino, sobre todo, por el ámbito respecto del cual resulta operativa. Se trata, como ya sabemos, de la remuneración de los administradores, un ejemplo concreto, pero no el único, susceptible de incluirse en esa vertiente de la discrecionalidad en lo que a la junta se refiere; cabe citar, en el mismo sentido, el clásico ejemplo del capital autorizado, de tan frecuente utilización entre nosotros.

Lo más llamativo de esta discrecionalidad societaria es que puede predicarse, igualmente, del otro órgano necesario de las sociedades de capital, es decir de los administradores, en el marco, por supuesto, de sus competencias y al margen, así lo creo, de lo establecido en el repetidamente citado art. 226 LSC. Ahí está para comprobarlo el supuesto del art. 244 LSC, en lo que a la cooptación se refiere, o, más recientemente, el contemplado en el art. 285, 2, LSC, donde se atribuye competencia a los administradores para modificar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional. Y ello, sin perjuicio de que, en este mismo supuesto, y con arreglo a la disciplina positiva, quepa apreciar una cierta, y posible, concurrencia de discrecionalidades de los dos órganos sociales.

Está por ver si existe alguna comunidad de elementos entre la discrecionalidad empresarial y la que aquí denomino discrecionalidad societaria. Y si esa hipotética cercanía permitiría establecer requisitos comunes para su ejercicio. No creo, y es una aproximación muy elemental, que quepa predicar una suerte de régimen común, entre otras cosas, porque la empresarial ya tiene su sede y su tratamiento, y la societaria parece que debería considerarse desde cada caso específicamente existente y con arreglo a los criterios propios del modo de actuar y decidir de cada órgano.

Sí es común -o debería serlo- la idea básica expresada en el sustantivo recíprocamente aplicable; hablamos de discrecionalidad en el sentido de la atribución directa y propia de una competencia, no necesitada de justificación previa, y susceptible de ser empleada con libertad en la elección de una entre las diversas alternativas existentes. Hay aquí, así me lo parece, un buen tema para el estudio y lo dicho debe tomarse como una reflexión a vuelapluma, derivada de los términos usados por el Tribunal Supremo en la sentencia analizada en el presente commendario.