Empezaré este commendario con un breve recuerdo personal, precisamente referido a la época en que se iniciaba mi trayectoria como profesor universitario, más en concreto como doctorando, no muy bien informado, por cierto, pero con el decidido propósito de hacer las cosas bien (o lo mejor posible). En ese lejano contexto, donde las cosas eran -como siempre en la vida- iguales y a la vez diferentes, el estudio del Derecho de sociedades tenía ya considerable autonomía y aparecía centrado en torno a algunos tópicos determinados, tenidos no sólo como relevantes sino como extraordinariamente decisivos.
Uno era, en concreto, el relativo al objeto social, que sin perjuicio de su carácter genérico respecto de todas las sociedades mercantiles, adquiría tintes de especial significado en el marco de la anónima, como consecuencia de un dato hoy definitivamente perdido por esta figura societaria en beneficio de la sociedad de responsabilidad limitada: su conocida “polivalencia funcional”, gracias a la cual podía ser utilizada en todos los escenarios tipológicos imaginables, desde la (muy pequeña PYME) hasta la más voluminosa sociedad cotizada.
El caso es que alrededor del objeto se habían desarrollado debates doctrinales de considerable relieve, algunos de los cuales, como el correspondiente a su siempre complicada determinación o a sus relaciones con el poder de representación de los administradores, habían permitido conocer de primera mano las más autorizadas opiniones sobre los mismos. No me extenderé en mayores detalles temáticos ni aludiré nominalmente a los participantes en esas ideales contiendas académicas; las materias y los autores han quedado en el Olimpo -si el lector me admite el énfasis- del Derecho mercantil español, sin perjuicio, como siempre en el ámbito jurídico, de su variable continuidad a lo largo del tiempo.
Con todo, y sin haber perdido un ápice de vigencia, la actualidad del objeto ha quedado sustancialmente desdibujada, al menos por lo que se refiere a su contemplación como materia directa del interés doctrinal. Nada quiere decir tal cosa en contra de su reconocimiento normativo o de su expresa consideración práctica, sin que tales extremos, nada difíciles de constatar, permitan desconocer lo que acabo de señalar. Difícilmente podrá ser hoy el objeto materia directa y exclusiva de una tesis doctoral, como lo fue, por cierto, hace algunas décadas, si lo tomamos en un sentido genérico al hilo de las prescripciones fundamentales que le dedica nuestro ordenamiento; ello es así, sin perjuicio de que alguna de sus perspectivas -como la que se analizará en este commendario- permitan quizá “reanimarlo” desde el punto de vista científico.
Y dicho esto, superando la posible (y comprensible) nostalgia, así como disculpándome por haberme referido a la materia en forma harto esquemática, pasaré a concentrarme en el objeto -nunca mejor bienvenida la redundancia- del presente commendario.
Se trata de glosar una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en concreto la de 5 de junio de 2025 (BOE de 2 de julio) en la que el supuesto comprendido en el expediente hacía relación directa con el objeto social; más precisamente, respecto de su configuración estatutaria, gracias a la cual se perfilaba el sentido y la razón de ser de una auténtica sociedad holding, figura esta dotada de tipicidad social, y desprovista, como otros supuestos con los que guarda estrecha relación -como el de los grupos de sociedades-, de expresa (y suficiente) regulación normativa.
Me centraré en este punto concreto, aunque la resolución se refiera también a otras cláusulas estatutarias de la sociedad holding, como una relativa a la retribución de los administradores, con un preciso tratamiento estatutario de dicha cuestión. Al margen de esta circunstancia, cuyo interés es ciertamente notable y en la que el Centro directivo asume, una vez más, la doctrina derivada de la STS de 26 de febrero de 2018, resulta necesario señalar que la cláusula estatutaria relativa al objeto social recibió calificación negativa por parte del registrador mercantil, interponiendo el administrador único de la sociedad holding (una sociedad de responsabilidad limitada, por más señas) el correspondiente recurso. La Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Interesa, como cuestión previa, conocer con precisión el asunto que suscitó la controversia, es decir, la referencia estatutaria al objeto social. En tal sentido, y a tenor del art. 2 de los estatutos, son dos las menciones relevantes, que paso a transcribir seguidamente. De este modo, la sociedad tendrá por objeto
“(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades.
(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.”
En la nota de calificación del registrador se señalaba, respecto del apartado (ii), que con la mención en él contenida se reflejaba “simplemente una posición estática de propiedad de ciertos bienes”; por tal motivo, la actividad allí descrita, en cuanto conducta “distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente”, constituye “un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él”. Advertía también el registrador mercantil que una fórmula similar a la ahora discutida había sido invalidada por la propia Dirección General por “invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores”.
Por su parte, en el recurso se afirmó que “la gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y plenamente inscribible en el Registro Mercantil”. Su inclusión en la cláusula del objeto social “no es innecesaria, dado que la sociedad en cuestión es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la administración y gestión activa de sus participaciones”, sin perjuicio de abarcar, como en el caso que nos ocupa, “la dirección y control efectivo de las entidades participadas”. Y todo ello, finalmente, sin interferir en las funciones reservadas legalmente a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión contemplada en los estatutos “se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros en relación con participaciones ajenas”.
A la vista de los expresados argumentos, destaca el Centro directivo, como punto de partida, la importancia de la cláusula relativa al objeto social con el fin de que quede debidamente inscrita en el Registro mercantil. Su relieve para socios y acreedores resulta innegable y, por tanto, se revela imprescindible la “precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente”. Y ello, sin perjuicio de que “la diversa composición cualitativa que adopta el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas”.
Con todo, no es sencillo decidir si la cláusula estatutaria del objeto social es “suficientemente determinativa” de su contenido. A tal fin debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina fijada por la Dirección General, tal y como se deduce del amplio elenco de resoluciones citadas en la que ahora se considera. Entre los diversos extremos correspondientes a dicha doctrina, se destaca en particular la necesidad de aplicar “con la debida mesura” las prohibiciones establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil “de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito”.
De manera más concreta, no son infrecuentes las ocasiones en las que el Centro directivo ha debido pronunciarse sobre la posibilidad de inscribir cláusulas como la que incluye en el objeto social “la mera administración del patrimonio de los socios”. Y, con carácter muy reciente, como se advierte en la resolución de 17 de mayo de 2024, se ha terminado por admitir la inscripción de cláusulas estatutarias relativas al objeto social que incluían “la participación en el capital de otras sociedades o entidades”, sin perjuicio de que también se haya considerado válida, como actividad propia de dicho objeto, a “la administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de participación”.
A tenor de lo expuesto, la resolución en estudio afirma la indudable pertinencia de “la inscripción de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada”, por entender que “las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes”, tal y como se deduce de los arts. 1 y 2 del Código de comercio, siendo como tales susceptibles de desarrollo “bajo forma societaria”. En tal sentido, se trata de “actividades lícitas y posibles en términos generales”, adecuándose, por tanto, a lo requerido tanto desde la óptica del Código civil en materia de contratos, como en lo derivado de la normativa propia de las sociedades de capital. Se trata, por lo demás, de “actividades suficientemente delimitadas”, sin que se contravengan, en consecuencia, “las exigencias derivadas del artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Se ocupa seguidamente la resolución de la objeción expresada en su momento por el registrador mercantil y que se refería, como se recordará, al hecho de que las actividades consignadas en la cláusula relativa al objeto social invaden el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores.
Se extiende el Centro directivo en el análisis de diversos preceptos de esta normativa, refiriéndose, en particular, a los caracteres distintivos de las sociedades de capital sujetas a dicha regulación. Dentro de ellos destaca la circunstancia de que tales entidades se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de inversión a terceros y lo hagan en relación con los instrumentos financieros sujetos a la propia Ley. Con todo, y tras un examen detenido de los preceptos aplicables, sostiene la Dirección General que para afirmar el sometimiento de una sociedad de capital a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores “es preciso que el objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones, sin que la mera referencia a actividades que puedan quedar cubiertas por la norma sea suficiente si dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige”.
Este planteamiento se apoya en algunas resoluciones previas de la Dirección General de cuyo contenido se da detallada referencia en la que ahora nos ocupa. Por tal motivo, lo relevante, a los efectos discutidos en el expediente, “no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad, sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional”. No cabe exigir, en consecuencia, una mayor concreción de las actividades en la cláusula estatutaria relativa al objeto social; ello es así, en particular, “cuando las relacionadas dentro del objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma”.
A la vista de lo expuesto, y con especial relieve para la materia relativa al objeto, concluye el Centro directivo que “la función esencial del objeto social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital…y no la determinación de las que no va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y válidas mientras no se declare judicialmente lo contrario”, razonamiento éste que, como sabemos, sirvió para revocar la calificación impugnada.
El contenido de la resolución, por cierto, miméticamente reproducido en la de 17 de junio de 2025 (BOE de 9 de julio), respecto de un caso del todo idéntico, merece un claro elogio. Desde luego, por la nitidez de la doctrina establecida que, además de deslindar con precisión las circunstancias relativas al objeto social, en términos generales, sirve para establecer las bases de articulación y funcionamiento de la sociedad holding en este punto, verdaderamente decisivo para su misma existencia. Frente a lo observado en otras latitudes en relación con dicha figura, bastando ahora con remitir al lector al intenso debate desarrollado al respecto hace ahora tres décadas en Italia, debe lamentarse la escasez de reflexiones entre nosotros. Y ello es así, a pesar de que no puede hablarse de que la sociedad holding constituya una novedad en el panorama societario, siendo obligado destacar el especial relieve que le corresponde en el terreno, lamentablemente abandonado a su suerte por el legislador, de las uniones de empresas y grupos de sociedades.
Precisamente por esta última circunstancia, adquiere mayor valor la resolución analizada en este commendario. Conviene tener en cuenta que el segundo apartado (antes reproducido) de la cláusula estatutaria relativa al objeto de la sociedad holding en cuestión, dibujaba con sintética claridad -sin perjuicio de su unión con el primero- el programa organizativo de un auténtico grupo de sociedades. De este modo, a la sociedad (holding) dotada de dicho objeto, le corresponderá, como tarea esencial, aunque no única, la de convertirse en vértice directivo del conjunto formado sobre la base de las correspondientes participaciones en otras sociedades o entidades, con el añadido decisivo de la dirección y gestión de ese mismo conjunto en lo referido a sus actividades empresariales.
No parece dudosa la legitimidad de las actividades desplegadas a tal fin y, por tanto, del grupo encabezado por la sociedad holding en cuestión. A la legitimidad de las actividades relativas a su objeto se refirió la propia Dirección General en la resolución analizada, si bien en forma sumamente genérica, con el recurso a unas normas de tan amplio contenido como son los arts. 1 y 2 del Código de comercio. Y es que el Centro directivo nada ha querido decir en torno al fenómeno de las uniones de empresas y los grupos de sociedades, a pesar de ser, como ya he indicado, el campo natural de ubicación de las entidades -no sólo sociedades, en sentido estricto- constituidas con la finalidad de gestión de participaciones y dirección empresarial de las sociedades participadas.
No estoy en condiciones de calificar esta omisión; es decir, no dispongo de datos suficientes, tras la lectura detenida de la resolución, para afirmar si la Dirección General ha decidido no entrar en el “jardín” de las uniones de empresas o si, al contrario, ha pretendido únicamente establecer una doctrina segura en materia de objeto social que sirva, del mismo modo, para las sociedades holding. Sea lo que fuere, el acierto de la resolución se consolida, en última instancia, por el hecho de contribuir a una interpretación razonable de preceptos como el art. 178, 2 RRM, cuya lectura en términos rígidos haría inviables supuestos como el examinado en el expediente.
Es más, me atrevería a decir que el Centro directivo, mediante esta resolución, ayuda a que “los árboles no nos impidan ver el bosque”, si se me permite el recurso a esta consabida fórmula. Quiero decir que resulta imperiosa una comprensión más abierta de numerosas vertientes propias de nuestro Derecho de sociedades, de modo que la sociedad-isla, referente casi único -todavía- de esa disciplina, y sus diversas circunstancias, no sirva para impedir la consideración habitual de otros supuestos, como el de la sociedad holding, las uniones de empresas y los grupos de sociedades; y es que la relevante presencia de tales figuras en la realidad económica obliga a los operadores jurídicos a tenerlos en cuenta como estructuras permanentes, frecuentes y, por supuesto, lícitas, necesitadas de un particular tratamiento desde la perspectiva del ordenamiento jurídico. Seguir el camino que abre la resolución comentada puede ayudar a la “reactivación”, si se admite el término, del objeto social desde una perspectiva investigadora y académica.