Ahora que la atribución de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no se encuentra en el primer plano de la reflexión doctrinal, por quedar éste ocupado respecto de esas mismas sociedades con cuestiones de otro cariz, como el compliance, su notoria responsabilidad penal, y un conglomerado heterogéneo de asuntos, propios de la RSC y la sostenibilidad, quizá sea bueno, a la luz de una sentencia que en seguida glosaré, volver, siquiera sea con rapidez, sobre ese mismo concepto. Y no queda más remedio que comenzar rememorando la evidente, y seguramente inevitable, orientación antropomórfica predominante en la materia, a la vista de la asunción -firme como nunca- de calificativos aplicables a los seres humanos para identificar y comprender, como sujetos de Derecho, a tales entes.
La notoria consolidación de dicha tendencia no ha impedido, como es bien sabido, la existencia de tensiones y disputas a propósito del indudable exceso que supone convertir el ámbito de lo artificial en algo humano, demasiado humano; así se advierte, entre otros muchos asuntos, en materias como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria, de indudable actualidad en nuestros días, a pesar de su ya más que notable veteranía, gracias a la formación, desde luego entre nosotros, de una consolidada jurisprudencia en apariencia ajena a tales debates y dotada de sus propios criterios.
Pero la reflexión sobre la atribución de personalidad jurídica a entes como las sociedades mercantiles no es sólo relevante durante su funcionamiento en el mercado; los extremos temporales entre los que se desenvuelve su trayectoria, es decir, los trámites relativos a su constitución y su extinción, han merecido como es fácil de imaginar detenida atención desde la vertiente jurídica, con especial significado en lo que atañe al terreno normativo. Se trata de saber desde cuando podemos hablar de un “nuevo” sujeto de Derecho y a partir de qué momento ese mismo sujeto ha perdido definitivamente tal condición.
Esta última vertiente, en particular, viene integrada por supuestos diversos y heterogéneos, como es notorio; con todo, ha adquirido consistencia la idea de que, con la extinción de la respectiva sociedad, no se acaba todo, o, dicho de otro modo, con frase proveniente de una conocida melodía militar, que “la muerte no es el final”. Recaemos, de nuevo, en el símil antropomórfico para evitar en lo posible que el hecho formal, o sea, la extinción, derivada de la cancelación en el Registro mercantil, traiga consigo la frustración de intereses dignos de tutela. Y esta perspectiva de justicia material late, desde luego, en una opinión que numerosos autores han sostenido desde hace tiempo y que también la Jurisprudencia, a la vez judicial y registral, ha hecho suya con particular relieve.
En tal sentido, y enlazo con el propósito del presente commendario, antes indicado, hace ya algunos años el Tribunal Supremo apadrinó, no sin titubeos previos, el criterio recién referido, como se deduce de lo expuesto en la STS 324/2017, de 24 de mayo; se trata, con todo, de un planteamiento singular en el que, sin demasiados matices técnicos, se afirma que la sociedad extinguida puede disfrutar de personalidad jurídica, calificada como “latente”, susceptible de ser traída a colación en diferentes contextos (sobre todo en el proceso) a los efectos de satisfacer algunos intereses desconsiderados por el carácter automático y sin matices de esa misma extinción. Resulta especialmente relevante en tal sentido el hecho, no infrecuente, de que el proceso previo de liquidación no se haya llevado a cabo en la debida forma, y que, por tanto, falte por consignar algún elemento significativo cuya constancia en dicho proceso y en el correspondiente balance hubiera servido para alterar su resultado.
El reseñado planteamiento luce en todo su esplendor en la reciente sentencia 823/2025, de 27 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo. El supuesto de hecho tenía numerosos matices y vertientes, si bien en la propia sentencia, con motivo del análisis del recurso de casación interpuesto en su día, se sintetizan con claridad sus aspectos esenciales, destacándose, además, el carácter “singular” del caso enjuiciado.
El asunto partió de la adquisición por una sociedad limitada de un derecho de tanteo sobre una finca propiedad de una importante entidad de crédito. Dicho derecho disfrutaba de un plazo de ejercicio de dos años siempre que dentro del mismo se produjera la enajenación de la indicada finca y podía ser ejercitado por la propia sociedad, sin perjuicio de la posibilidad de que esta última designara a otro adquirente con tal de que fuera la persona física que controlaba el grupo del que aquella formaba parte o alguna sociedad integrada en el mismo.
Antes de que cupiera ejercitar el derecho de tanteo, la sociedad en cuestión se disolvió, inscribiéndose a tal efecto la escritura pública de extinción. Producidos estos hechos, es cuando la entidad de crédito comunica su voluntad de vender la finca y, como se dice en la sentencia, “con ello aflora la posibilidad de ejercer este derecho”. Conviene señalar que, dentro del plazo convenido, la sociedad titular del derecho de tanteo comunicó a la entidad de crédito su voluntad de ejercerlo, con independencia de que la escritura de compraventa de la finca fuera otorgada por otra persona, en los términos antes señalados. Fue algún tiempo después cuando se informó a la entidad de crédito de que el adquirente de la finca sería otra sociedad de responsabilidad limitada, integrante del grupo de empresas antes mencionado.
Diversas circunstancias, como, esencialmente, la falta de aquiescencia de la entidad de crédito a que la última sociedad citada adquiriera la finca en cuestión, dieron lugar a la interposición de una demanda por esta última, cuyo contenido básico consistió en solicitar la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa por la entidad de crédito, así como que se le obligara a transmitir a la demandante la propiedad de la finca. Sin perjuicio de otros pedimentos, como, sobre todo, el resarcimiento de daños y perjuicios, la demanda fue desestimada en primera instancia, y la misma suerte corrió en apelación.
Interesa destacar que, en esta última fase procesal, la Audiencia afirmó que en el momento de ejercicio del derecho, la sociedad limitada titular del tanteo se encontraba en liquidación, por lo que “carecía de capacidad para obligarse a los efectos litigiosos” y que, del mismo modo, “no podía válidamente ceder a la demandante el derecho y que, por ello, caducó el ejercicio del tanteo”. Y es que el hecho de encontrarse extinguida no permitía aplicar, a juicio de la Audiencia, la doctrina establecida en la citada STS 324/2017, ya que el ejercicio del derecho de tanteo “excede de esa personalidad que se mantiene a los solos efectos de las reclamaciones basadas en los pasivos”.
Interpuesto recurso de casación, el TS lo estimó, casando la sentencia impugnada, con la consiguiente remisión a la Audiencia de l,os autos “para que resuelva el resto de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas al confirmar la invalidez del consentimiento”.
De entre las distintas consideraciones reflejadas en la sentencia que nos ocupa, me limitaré a transcribir aquí las más destacadas, mediante las cuales se afirma la existencia de la personalidad latente y su particular operatividad. En tal sentido, el alto tribunal examina con cuidado algunas sentencias precedentes sobre problemas similares, como la repetidamente citada 324/2017, pero también otra más reciente, la STS 1536/2023, de 8 de noviembre, dictada en un contexto concursal.
Se destaca, así, que a esta jurisprudencia subyace “la idea de que, aunque se haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad, ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores, el reconocimiento de legitimación pasiva y activa conlleva un reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación”.
Si, en términos generales, la inscripción de la extinción de la sociedad ”conlleva su pérdida de personalidad jurídica”, eso no significa que en algunos casos “pueda perdurar” dicha personalidad “de forma latente”, lo que se pone de manifiesta con claridad “en caso de activos sobrevenidos, con la regla prevista en el art. 398 LSC para adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder”.
Sobre ese telón de fondo, asumido sin especial problema por el Tribunal Supremo, opera, no obstante, la ya advertida singularidad del caso enjuiciado. A tal efecto, destaca el fallo que “el derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad”, con las circunstancias de su ejercicio que nos son conocidas. Por lo que se deduce de tales circunstancias, “este derecho no podía ejercitarse antes de la extinción”, sin perjuicio de que, con arreglo a lo pactado, la sociedad titular señaló a otra persona jurídica del grupo como sujeto legitimado para hacer efectiva la adquisición de la finca.
Sostiene el alto tribunal que “el derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el activo social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación”, por lo que bien puede considerarse un activo sobrevenido, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 398 LSC, Y es que, “de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición”.
Por lo expuesto, y en conclusión, el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad “al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida, razón por la cual procede estimar el recurso”.
La sentencia ahora glosada es importante por dos motivos; el primero de ellos consiste en que a su través se confirma de manera muy destacada la doctrina de la personalidad jurídica latente de la sociedad extinguida, siguiéndose así la línea trazada por la STS 324/2017; el segundo se caracteriza por ahondar en dicha doctrina, expandiendo sus posibilidades aplicativas más allá de lo que los precedentes permitían entender. Es cierto, como afirma el propio Tribunal Supremo, que el caso enjuiciado era “singular”; y el mismo calificativo cabe predicar del fallo que nos ocupa. Al margen de los vericuetos del supuesto de hecho, parece evidente que la personalidad jurídica latente sirve o puede servir desde de este momento para resolver situaciones heterogéneas, más allá de los posibles pasivos sobrevenidos.
Ahora la cuestión se sitúa en el contexto de un activo (el derecho de tanteo), no tenido en cuenta con motivo del balance de liquidación; un activo, sin duda, peculiar, pues la misma sentencia reconoce, como ha habido ocasión de señalar, que “no conlleva un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los antiguos socios”. No obstante, su ejercicio por parte de una sociedad integrada en el mismo grupo que su inicial titular (sociedad extinguida) se considera viable y conforme a Derecho precisamente porque seguía latiendo la personalidad jurídica de esta última sociedad a pesar de su extinción.
La conclusión que cabe extraer de esta forma de razonar confirma que nos encontramos ante un expediente técnico susceptible de uso generalizado, de cuyos caracteres y contenido, sin embargo, no sabemos demasiado. Son notorios los inconvenientes que esta imprecisión supone desde el punto de vista de la seguridad jurídica, sin que, como regla general, pueda afirmarse que vayan a quedar superados por consideraciones de realismo o de justicia material en atención a las circunstancias específicas del supuesto de hecho enjuiciado en cada caso.
Con independencia de las dudas que suscita la doctrina ahora analizada, es evidente, volviendo a las reflexiones expuestas al principio del commendario, que resulta muy difícil desprenderse de la perspectiva antropomórfica cuando nos ocupamos de los entes dotados de personalidad jurídica. El hecho de calificar como “latente” la personalidad de la sociedad extinguida lo pone de manifiesto con toda nitidez, apelando precisamente a una víscera -el corazón- cuyo relieve en la vida humana va más allá de cualquier circunstancia fisiológica, con ser decisiva, como es notorio, esta consideración.
Es más, y con ello voy a ir terminando, el corazón que late, a pesar de todas las vicisitudes, incluida, por supuesto, la muerte, es un motivo omnipresente en muy diferentes manifestaciones culturales. Desde una narración de Edgar Allan Poe (“El corazón revelador”), que hoy calificaríamos de “gótica”, huyendo de los aspectos siniestros y terribles de lo descrito por el escritor norteamericano, hasta una canción muy popular hace algunas décadas, alguna de cuyas estrofas consignaré seguidamente, Me refiero a “Cuando salí de Cuba”, obra del cantante argentino-español Luis Aguilé, de larga, exitosa y, en ocasiones, pintoresca carrera musical.
El estribillo, tan conocido, dice así:
“Cuando salí de Cuba
Dejé mi vida, dejé mi amor;
Cuando salí de Cuba
Dejé enterrado mi corazón”
Y la estrofa que ha servido de inspiración para titular el presente commendario reza del siguiente modo
“Late y sigue latiendo
Porque la tierra vida le da;
Pero llegará el día
En que mi mano le encontrará”
Gracias, querido lector, por tu benevolencia, y mucha atención a la sentencia aquí reseñada que parece poner en relación el mundo inevitablemente gris del Derecho con la realidad humana más característica, de la que aquí y ahora he querido destacar, como cierre del commendario, una sencilla y bella melodía.