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EL FUNCIONAMIENTO ORGÁNICO DE LA SOCIEDAD CONCURSADA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Pocas cosas decía el viejo Código de comercio, aún vigente en algunos aspectos, sobre el concurso de las sociedades mercantiles; y lo de “pocas cosas” es, como resulta fácil de comprender, una fórmula usual susceptible de encubrir un auténtico eufemismo. De manera que, con la ley en la mano, no resultaba nada claro el estatuto jurídico de las sociedades quebradas, a pesar del meritorio esfuerzo de algunos de nuestros mercantilistas más relevantes; por otra parte, la práctica concursal, no siempre rigurosa y carente de la debida transparencia, no llegó a establecer criterios sólidos sobre este asunto, cuya importancia, por otra parte, aumentó notablemente ya en la segunda mitad del pasado siglo, llevando a poner en un segundo plano la quiebra del comerciante individual, eje de la regulación codificada, como es bien sabido.
No me detendré ahora en resaltar los diversos intentos, todos ellos frustrados, que durante la pasada centuria se manifestaron en torno a la más que necesaria -y profunda- reforma de nuestro Derecho concursal, incluyendo en ella, por supuesto, las circunstancias y las peculiaridades de los concursos relativos a las sociedades mercantiles. Tampoco me ocuparé, por ser bien conocidas, de las muchas particularidades que la evolución de nuestro Derecho concursal ha experimentado desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, norma ésta cuyo relieve resulta notorio ante el arcaísmo de la regulación previa; con todo, las graves circunstancias determinadas por la Gran Recesión, a los pocos años de su entrada en vigor, sirvió para modificar, en ocasiones, radicalmente, buena parte de sus presupuestos básicos.
Más allá de los correspondientes matices, el caso es que, tras la entrada en vigor del Texto refundido de la Ley concursal (en adelante, TRLC), mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, disponemos de una regulación básica para el adecuado tratamiento del concurso relativo a las sociedades mercantiles. Y ello, claro está, sin perjuicio de prestar la debida atención a las circunstancias específicas de la concreta situación de insolvencia que afecte a la sociedad, por un lado, y, por otro, a la evolución del procedimiento que, dentro del marco establecido por el TRLC, corresponda aplicar a dicha persona jurídica.
Entre las muchas cuestiones que se plantean con motivo de la situación de crisis económica de una sociedad mercantil y su correspondiente tratamiento concursal, se encuentra la relativa a su funcionamiento orgánico; es decir, se trata de saber en qué medida se verá afectada la actuación de la junta general o del órgano administrativo tras las medidas de intervención o suspensión, en su caso, que se hayan podido adoptar con motivo de la declaración del concurso, por referirnos al supuesto predominante en la práctica. A este respecto, parece evidente, como criterio general, que, sin perjuicio de tales medidas, se mantendrá la vigencia y la actividad regular de tales órganos, con mayor intensidad, quizá, en el caso de la junta general
Si se mira bien, este criterio, en buena medida contemplado en algunos preceptos de la normativa vigente (en lo esencial, los arts. 126 y 127 TRLC), resulta del todo lógico. No estamos, con la declaración de concurso, ante un proceso necesariamente dirigido a la extinción de la sociedad concursada, aunque éste pueda ser, desde luego, uno de sus posibles resultados. Pero, aunque así fuera, conviene recordar en paralelo con la posible liquidación concursal, que, en el marco de la liquidación puramente societaria, tras haberse constatado la oportuna causa de disolución, la sociedad sigue manteniendo su personalidad jurídica; y, con ella, la indudable necesidad de que sus correspondientes órganos, incluyendo, por supuesto, a los liquidadores como sustitutos de la administración social, dispongan, dentro de la peculiaridad de la situación, de las competencias esenciales que les son propias, eso sí, en función de los trámites liquidatorios en los que la sociedad se encuentra inserta, no siempre abocados a la extinción.
La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2025 (BOE de 21 de octubre) viene muy a propósito de lo que antecede, al ocuparse del concurso de una sociedad de responsabilidad limitada cuya junta general, celebrada con carácter extraordinario y asistencia de todo el capital social, acordó por una escasa mayoría la separación de los miembros del consejo de administración, con elección de nuevos miembros, sin que el presidente de la sesión proclamara el resultado, por entender que a ello se oponía la administración concursal.
Presentada el acta (notarial) de la junta para su inscripción en el Registro mercantil, el registrador decidió no practicarla, dado que, a su juicio, resultaba precisa la aquiescencia de la administración concursal para acordar el cese de los consejeros, al tiempo que consideraba necesaria la declaración del presidente de la junta, proclamando los resultados de las correspondientes votaciones. Recurrida la calificación negativa por uno de los elegidos para integrar, como suplente, el consejo de administración de la sociedad, la Dirección General estimó el recurso, revocando la calificación impugnada.
Comienza el Centro directivo su no muy extensa resolución recordando la idea, antes mencionada, de que la declaración de concurso, tanto en el marco de la Ley concursal, como para el TRLC, no supone en el caso de las sociedades de capital (a las que ciñe sus consideraciones) la “desaparición o amortiguación del funcionamiento de sus órganos sin perjuicio de que se vean afectados en su funcionamiento en mayor o menor medida, por aquella declaración”.
A fin de reiterar el arraigo normativo de esta idea, se transcribe en la resolución, seguidamente, el texto literal de los arts. 126 y 127 TRLC, referidos, respectivamente, al “mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada” y a los “efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada”, como es bien sabido. De dichos preceptos, sin perjuicio del complemento de alguna otra norma (como el art. 132 TRLC), se deduce el “principio de continuidad de los órganos” de la sociedad concursada, tal y como se ha afirmado por la propia Jurisprudencia, de la que se cita, en el mismo sentido, la STS 258/2012, de 24 de abril.
El caso es que, con arreglo a la regulación recién indicada, y ya en el marco específico de la junta general, la declaración de concurso “no afecta ni a la obligación de su convocatoria ni a las reglas legales que para ello determina la ley. Tampoco afecta al régimen de asistencia y representación ni a la formación de mayorías, así como no afecta a sus efectos ni a la forma de documentación”.
Como el presidente de la junta, a fin de justificar su conducta de no proclamar los resultados habidos en las correspondientes votaciones, se refirió a la necesaria conformidad de la administración concursal respecto de tales asuntos, la Dirección General se manifiesta nítidamente sobre la cuestión. En tal sentido señala que el citado órgano del concurso “no interfiere en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario”. A fin de que esto sea así, recuerda la resolución que el propio TRLC obliga a convocar a quien ocupe la administración concursal “en plano de igualdad con los socios y su asistencia obligatoria cuando se trate de conformar junta universal”. Todo ello, no obstante, con el importante requisito de que no “puede emitir voto ni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general”.
La única excepción a esta común doctrina se encuentra precisamente en uno de los preceptos citados, en concreto el art. 127 TRLC, cuyo párrafo tercero, según la resolución en estudio, “condiciona la eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general que tengan contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso…a la autorización del administrador [concursal]”. Esta excepción, “cuyos contornos no son tan claros como sería deseable”, no puede extenderse a “aquellos acuerdos que constituyen expresión de la voluntad social y que son expresión del devenir ordinario de su vida social, tal y como ocurre en el supuesto de hecho”.
La misma opinión estimatoria merece, según el Centro directivo, el segundo motivo del recurso, referido a la negativa del presidente de la junta a proclamar los resultados de los acuerdos adoptados durante su reunión. Es cierto que el art. 102, 1, 4ª RRM, alegado por el registrador para justificar su calificación negativa, se refiere a la necesidad de que el notario se refiera en su acta a la declaración del propio presidente de la junta “sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado”.
Siendo indudablemente cierto lo que antecede, también lo es, como se destaca en la resolución, que dicha exigencia no viene contemplada ni en la LSC ni en el art. 97, 1 RRM, relativo al contenido del acta de la junta general. Lo que sucede, y lo declara con manifiesto énfasis la Dirección General, es que, en todo caso, “son los socios los que deciden, por las mayorías que en cada caso se exija en estatutos o por la ley…en los asuntos propios de la competencia de la junta general sin ningún otro condicionante”. De modo que, una vez alcanzada la correspondiente mayoría y aprobada el acta, “los acuerdos son ejecutables”, sin perjuicio de que, en el caso del acta autorizada por notario, “dicha ejecutividad se predica desde el cierre del acta notarial”.
Es claro, por lo demás, que el presidente de la junta está dotado de atribuciones, varias y relevantes, en orden a “la constitución, el debate y las votaciones de la junta general”; tales atribuciones, sin embargo, no pueden impedir “la adopción del acuerdo ni la eficacia de este queda sujeta a otro requisito que el cumplimiento de las exigencias legales para su válida adopción”. En tal sentido, lo dispuesto en el art. 102, 1, 4ª RRM no hace sino reflejar “una práctica consolidada, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayoría legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecución del acuerdo”.
Esta rigurosa argumentación del Centro directivo, sobre cuya base se estimó el recurso y se revocó la calificación impugnada, resulta de especial interés en el marco del Derecho concursal y, sobre todo, en el ámbito específico del Derecho de sociedades; ello se debe a que, además de interpretar con la mayor pericia los preceptos relevantes del TRLC para el caso contenido en el expediente, permite al mismo tiempo tener a la sociedad concursada como un sujeto de Derecho dotado de su correspondiente autonomía, al tiempo que refuerza la singularidad y la competencia de sus órganos, en particular por lo que se refiere a la junta general.
En tal sentido, el funcionamiento orgánico de la junta general se habrá de regir, incluso en el marco de una situación de concurso de acreedores para la respectiva sociedad, por sus particulares requisitos, tal y como se deduzca de la regulación legal y de las pertinentes cláusulas estatutarias. La resolución, además de aclarar el sentido de esta regla genérica, se adentra en aspectos concretos correspondientes al desenvolvimiento de la propia junta, señalando a la vez alguna circunstancia relevante relativa a su presidente. Sólo de manera reciente se ha prestado atención detenida en nuestra doctrina a este destacado cargo, cuyas atribuciones y estatuto vienen marcados no sólo por lo establecido, de manera excesivamente escueta, en la regulación vigente, sino también, como la propia Dirección General señala, por una serie de prácticas desarrolladas a lo largo de varios años, algunas de las cuales han terminado por convertirse en auténticos usos, si bien desprovistos de cualquier valor vinculante.
La resolución analizada, en suma, atesora un considerable interés y constituye una base firme desde la que poder afrontar los conflictos y las circunstancias relativas al funcionamiento de los órganos sociales de una sociedad sometida a concurso de acreedores, materia todavía necesitada entre nosotros de más detenida consideración.