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LA DENOMINACIÓN SOCIAL, A CABALLO DEL MERCADO Y LA EMPRESA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

A la hora de describir lo que sea, en nuestro tiempo, ese sector del ordenamiento al que todavía llamamos “Derecho mercantil”, suele haber una opinión ampliamente compartida según la cual antes que formular una precisa definición al respecto resulta más conveniente enunciar con claridad los fundamentos o, con añeja terminología societaria, las “bases esenciales” de la disciplina. Sentado este criterio, acorde, por lo demás, con la actual tendencia a prescindir de los “grandes relatos” en cualquier rama del saber, se alude al Mercado y la Empresa como los dos soportes básicos del Derecho mercantil; dicho de otro modo, ambos supuestos, directamente vinculados con la realidad económica, constituyen la razón de ser de las instituciones mercantiles, buena parte de las cuales son emanación directa de las circunstancias propias de uno y de otra.
Ello es así, claro está, sin perjuicio de todas las matizaciones pertinentes; desde luego, la relativa a la intervención del legislador, con su potestad de configuración institucional, muchas veces justificada por la necesidad de hacer presentes otros intereses en el marco de la regulación mercantil. Pero, del mismo modo, tampoco es posible ignorar que sobre el Mercado y la Empresa se proyectan otras disciplinas jurídicas distintas del Derecho mercantil cuyo campo funcional de aplicación hace relación directa con el funcionamiento del primero y con la estructura organizativa de la segunda.
Dejando atrás estos y otros matices que podrían traerse a colación, conviene centrar la atención en nuestro Derecho mercantil, donde una cierta tradición doctrinal, quizá más formalista que real, parece distinguir -y separar- los diversos, y cada vez más numerosos, sectores de la disciplina sobre la base de su adscripción al Mercado o a la Empresa. No hace falta detenerse en este punto por ser sobradamente conocido, si bien un análisis algo más minucioso permite entrelazar ambos supuestos en numerosas instituciones mercantiles.
Por lo que se refiere al Derecho de sociedades, objeto directo de esta sección, su estricto sentido como disciplina jurídica de las organizaciones permite adscribirlo sin especial dificultad al sector de las materias jurídico-empresariales. A pesar de ello, no han faltado aportaciones doctrinales que han intentado destacar otras perspectivas, susceptibles de acercarlo, de manera decidida, al mercado y a sus circunstancias. Me viene a la memoria en tal sentido un valioso trabajo del profesor alemán Bernhard Grossfeld, fallecido hace algunos meses, en los que teorizaba, con originalidad y acierto, sobre la “función concurrencial” del Derecho de sociedades, sin que sus reflexiones hayan tenido, por lo demás, especial continuidad.
Más allá, en todo caso, de peculiares (o consuetudinarios) planteamientos doctrinales, algunos de los cuales llevan al legislador, en numerosos países, a una acelerada carrera de reforma normativa, cabe encontrar, dentro del amplio repertorio de figuras y técnicas societarias, algún ejemplo de entrecruzamiento notable de la perspectiva empresarial con la que es propia del mercado. Me refiero, como el lector habrá deducido del título, a la denominación social, un elemento básico, a su vez, de toda sociedad, respecto del cual son bien conocidas las orientaciones reguladoras, siempre preocupadas por conseguir una nítida diferenciación de las sociedades, en cuanto personas jurídicas, a través de su más inmediato referente, es decir, el nombre o, como es más frecuente, y así lo usaremos aquí, la denominación social.
Es claro, por tanto, que esa denominación debe ser propia y distinta; y ello, como consecuencia de razones, si se quiere, estrictamente organizativas y empresariales, a fin de que la sociedad en cuestión pueda ser debidamente individualizada frente a otras personas jurídicas de equivalente naturaleza. Pero la idea de distinción, o, si formulamos la idea de manera negativa, la absoluta inconveniencia de la identidad denominativa, se vuelve también, aunque con criterios propios, hacia el mercado. El lector ya habrá deducido que me estoy refiriendo a la necesidad de evitar la coincidencia (sin entrar ahora en mayores detalles) entre la denominación social y los signos distintivos de los que sea titular, o disfrute de auténtica notoriedad, otro operador económico del mercado, susceptible de concurrir en tal ámbito con la sociedad cuya denominación quepa cuestionar.
Las anteriores reflexiones, aquejadas de un notorio esquematismo, no plantean un tema nuevo ni, mucho menos, desconocido. Con frecuencia, tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han manifestado al respecto, sobre la base, entre otros extremos, de las normas vigentes, ubicadas tanto en el Derecho de sociedades como en la regulación de los signos distintivos. Se trata, en cualquier caso, de un asunto no precisamente sencillo, por la necesidad de que todo criterio resolutivo que pueda emitirse en torno a un potencial conflicto (de denominaciones entre sí, de denominaciones en relación con signos distintivos) ha de fundarse en un análisis necesariamente fáctico. Y no sólo porque, con arreglo al viejo aforismo, el derecho surja directamente de los hechos (ex facto oritur ius), sino porque sólo en atención a lo que realmente haya sucedido, poniendo en primer lugar las denominaciones o signos controvertidos, será posible obtener una solución adecuada y justa.
En esta línea, tiene considerable interés la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2025 (BOE del 3 de julio). En ella, el Centro directivo resuelve el recurso interpuesto contra la certificación negativa emitida por el Registro Mercantil Central ante la solicitud de reserva de denominación presentada por el interesado. En tanto que la solicitud se refería a cuatro denominaciones sociales, correspondientes a otras tantas sociedades (de responsabilidad limitada, en todos los casos), la resolución ahora en estudio admite el recurso únicamente respecto de una de esas denominaciones, rechazándolo en las restantes.
Se inicia la resolución con el recuerdo por parte de la Dirección General de algunas de las cuestiones relevantes en la materia, antes aludidas, sobre cuya base resulta evidente la necesidad de asignar un nombre a las personas jurídicas con el fin de que se “las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho”. Tal finalidad impone que dicha asignación “se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes”, lo que el Derecho de sociedades lleva a cabo por vía negativa, es decir, prohibiendo que “cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente”.
Se parte, entonces, del “principio de libertad de elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error”. Y el instrumento idóneo a tal fin es la prohibición de la identidad, de modo que “se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes”.
El problema radica, como es bien sabido, en determinar qué deba entenderse por denominación idéntica, pues no se trata sólo del caso (evidente, por otra parte) de la “coincidencia total y absoluta” entre las dos denominaciones tomadas en consideración, circunstancia ésta que da lugar, cabría decir, a una suerte de solución inmediata del problema, sin particular esfuerzo por parte del intérprete. No sucederá lo mismo cuando en las denominaciones contrastadas haya algunos elementos coincidentes, lo que puede inducir a error sobre la identidad de las sociedades.
Por lo expuesto, el concepto de identidad habrá de interpretarse “a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión”; sobre esta base ha podido sostener el Centro directivo que “el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama <> o <>”. A la hora de delimitar esta “identidad sustancial”, la propia Dirección General la entiende como “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”. Y a tal efecto, la resolución que nos ocupa reproduce la relevante regulación contenida en el art. 408 RRM.
Debe quedar claro, por tanto, que de acuerdo con el fin último característico de la prohibición de la identidad, tanto la que sea absoluta, como la que se considere sustancial, entre nosotros debe entenderse admitida “la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y las marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central”.
Algunos de los problemas suscitados por la identidad de denominaciones, y de los que se hace eco, como acaba de verse, el Centro directivo, han sido resueltos por la vía, precisamente, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, algunos de cuyos preceptos, en materia de prohibiciones de registro, y también en el marco de la conocida disposición adicional decimocuarta, son cuidadosamente reflejados en la resolución. Y, en este sentido, se afirma sin especiales aditamentos que la pretensión reguladora entre nosotros “busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados”.
Tras esta serie de consideraciones, y a fin de aproximarse, con mayor cercanía, al problema suscitado en el expediente, la Dirección General reconoce que “detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica”. Tal circunstancia no permite al intérprete encastillarse en un determinado entendimiento de la normativa aplicable, pero, a la vez, restringe su margen de maniobra autónomo, impidiendo una laxitud excesiva; es decir, en fórmula esquemática, ni un solo criterio ni todos los criterios. Por tanto, será posible tomar en consideración dos o más de los criterios contenidos en el art. 408 RRM, de manera que quepa “considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad”.
Por tanto, ha de moverse el intérprete, y también quien esté llamado a resolver un determinado conflicto en materia de denominaciones sociales, en un “difícil equilibro”; de este modo, a la hora de interpretar y aplicar las normas pertinentes, el criterio teleológico antes expresado habrá de “atemperarse a las circunstancias de cada caso”.
Sobre la base de estas amplias y matizadas consideraciones, desemboca el Centro directivo en el núcleo del asunto fundamental planteado en el recurso. Y aunque soy reacio a dar detalles concretos de las circunstancias, personales y objetivas, correspondientes a las sentencias y resoluciones analizadas en los respectivos commendarios, en esta ocasión sí resulta preciso aludir a ellos, por tratarse de denominaciones cuya validez es discutida.
De este modo, se rechaza, en primer lugar, la validez de la denominación “EVM, SL”, porque “existe ya inscrita una sociedad con la denominación <>, y los términos <> y <> se encuentran incluidos en la relación de términos o expresiones genéricos -carentes de suficiente valor distintivo-“, tal y como se deduce, entre otros extremos, de lo dispuesto en el art. 408 RRM.
Sin embargo, debe sostenerse el criterio contrario respecto de la denominación “EVM Hub, SL”, ya que “se añade un término que no está incluido en la citada relación y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibición de identidad de denominaciones”.
Otra suerte han de correr las dos denominaciones restantes, “EVM Engage Viral Movement, SL” y “Engage Viral Movement EVM, SL”; en su momento, la registradora consideró que entraban de lleno en la prohibición establecida en el art. 398, 2 RRM, en el que se impide, como es sabido, que las siglas o denominaciones abreviadas formen parte de la denominación. Con arreglo a la finalidad de dicha norma, indica la Dirección General que “ha de entenderse proscrita toda abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que constituyen la denominación social”.
Es verdad, con todo, que la interpretación del precepto que ahora nos ocupa, y de la prohibición en él establecida, “debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones reglamentarias sobre denominación social es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”. Por tanto, concluye el Centro directivo, “la prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen -en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación- una significación propia”.
No es éste, sin embargo, el caso examinado en el expediente, ya que “en las denominaciones ahora cuestionadas no puede entenderse que la abreviatura o anagrama referida tenga significación propia”, lo que permite confirmar el criterio contenido en el certificado denegatorio del Registro Mercantil Central.
La resolución que, con algo más de detalle del habitual, he recogido en este commendario reviste un considerable interés. Ello se debe, desde luego, a la importancia práctica que corresponde a la denominación social y la necesidad de disponer de mecanismos institucionales idóneos para darle el oportuno tratamiento. Pero el interés atesorado por la resolución se debe también, al menos en mi criterio, al modo de afrontar la delicada cuestión de la potencial identidad entre denominaciones, bien consideradas en sí mismas, como elementos identificadores de las personas jurídicas societarias, bien en relación con el ámbito, revestido igualmente de considerable complejidad, de los signos distintivos. Esta forma de proceder, aunque no se destaque de manera expresa en la resolución, permite traer a colación la doble perspectiva, del Mercado y de la Empresa, antes esbozada, para resolver el problema, aparentemente puntual, de la identidad de denominaciones sociales.
A tal efecto, nada más inconveniente, como bien se señala en la resolución, que adoptar, de una parte, un criterio estricto y del todo inamovible en torno a lo que sea, o pueda ser, la prohibición de la identidad, o, de otra, operar al respecto con extrema flexibilidad. Tanto en un caso como en otro se escamotea la finalidad de las normas reguladoras de la cuestión, al tiempo que se perturba la necesaria diferenciación entre los operadores del mercado, generándose, en su caso, una más que lamentable confusión, ya entre ellos, ya entre la denominación y un concreto signo distintivo.
En la labor de llegar a resultados ciertos, seguros y pertinentes, ha de partirse insoslayablemente de los hechos para desde una recta comprensión de su significado, a la vez individualmente y con perspectiva conjunta, poder acomodar, en un delicado ejercicio hermenéutico, el significado y la finalidad de la regulación normativa con el objetivo de conseguir su adecuado tratamiento. Decía Ortega que una de las más egregias dotes del hombre es la actividad semántica, es decir, la creación de signos. No parece dudoso que esto sea así, aunque cuando un determinado signo (por ejemplo, la denominación social), tomando dicho término en sentido amplio, no se deduzca de una limpia actividad creativa, identificándose, absoluta o sustancialmente con otro previo, habrá de intervenir el Derecho, de manera inevitable, como único medio eficaz para la superación del inmediato conflicto. La Dirección General, en la resolución comentada, aporta sólidos criterios a tal fin.