No será preciso que, en las primeras líneas de este commendario, me extienda sobre los caracteres fundamentales del Registro mercantil o, quizá mejor, sobre sus principios inspiradores. Aparecen enumerados, como es bien sabido, en el RRM, sin que la naturaleza reglamentaria de este texto permita rebajar el alcance y la significación de lo que tales principios contemplan y, a la vez, representan. No desvelo ningún secreto si pongo de manifiesto el notorio paralelismo que existe entre ellos y los clásicos principios hipotecarios, aunque en una serie ya variada de resoluciones, la jurisprudencia registral (tanto la antigua DGRN, como la actual DGSJFP) haya matizado el alcance de algunos en el contexto jurídico mercantil, como puede ser, entre otros, el principio de prioridad. La matización o modulación tiene su sentido a la vista de las diferencias existentes entre el Registro de la propiedad y el Registro mercantil, lo cual, con todo, no impide establecer numerosos elementos concomitantes entre ambos, debidamente explicitados por el riguroso examen técnico que los titulares de este último, en particular, llevan a cabo con motivo de la preceptiva calificación.
A pesar de constituir el texto de referencia, no debe desconocerse, por otra parte, la estrecha vinculación del RRM con otras normas, por lo común, de mayor rango normativo, y de significación relevante en el contexto propio de su organización y funcionamiento. Me refiero, desde luego, a la legislación societaria, con particular relieve en el caso de la LSC, como consecuencia, entre otras cosas, de que los tipos en ella regulados (con excepción de la sociedad comanditaria por acciones) constituyen los principal y casi unánimemente elegidos por los operadores económicos a la hora de organizar su actividad empresarial en el mercado.
Sin perjuicio, entonces, de los múltiples preceptos contenidos en la LSC que suponen relación directa con el RRM, no debe olvidarse, con igual o, incluso, superior relieve, las no muchas normas que, desde antiguo y al margen ahora de sus ulteriores reformas, aparecen en el Código de comercio a propósito del Registro mercantil, como una pieza más de lo que viene en llamarse “estatuto jurídico del empresario”. Para simplificar y no entrar en mayores detalles, dentro de una cuestión suficientemente conocida por los interesados en la materia, bastará con referirse, como uno de sus preceptos nucleares, al art. 18 de la norma codificada, en cuyo párrafo primero se dispone que la inscripción en el Registro mercantil se practicará en virtud de documento público, admitiéndose únicamente el documento privado “en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil”.
Parece evidente entender, como así se suele admitir, que el precepto transcrito otorga una evidente prioridad, si se nos permite ahora la redundancia “principial”, al documento público frente al documento privado, cuyo relieve a los efectos de la inscripción es puramente excepcional. No me extenderé, por las mismas razones antes dichas, en el análisis y la justificación de este criterio, elevado por el art. 5 RRM a la categoría de auténtico principio dentro, una vez más, de la ordenación del Registro mercantil, sin perjuicio de su estrecha relación con otros principios registrales, como señaladamente sucede con el de legalidad (art. 6 RRM).
Y aunque recordar lo obvio no deja de incurrir, con frecuencia, en una reiteración innecesaria, resulta oportuno volver sobre este asunto, precisa y preciosamente expuesto en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de julio de 2025 (BOE de 6 de agosto). El asunto contemplado en el expediente no plantea especiales dificultades de exposición y se centra en la calificación negativa emitida por la registradora mercantil competente ante la solicitud de inscripción de un acta notarial en la que se hacían constar determinados acuerdos adoptados en febrero del año 2025 por la junta general extraordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada. Entre ellos se encontraba el relativo a la modificación de la cláusula estatutaria correspondiente al régimen de convocatoria de las juntas generales.
La citada calificación negativa se fundaba en el hecho de que el acuerdo en cuestión, por suponer modificación de los estatutos, requería escritura pública, tal y como establece el art. 290 LSC, complementado en este punto por varios preceptos del RRM (arts. 94, 95 y107). Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección Genera lo desestimó, confirmando la calificación impugnada.
La resolución denegatoria es extraordinariamente breve, circunstancia ésta que, en la presente ocasión, no implica simplificación alguna ni desentendimiento por parte del Centro directivo de las posibles circunstancias vinculadas, ya sea periféricamente, con el asunto fundamental contenido en el expediente. Hago este matiz introductorio porque en ciertos commendarios he expresado alguna crítica –siempre templada, por supuesto- a resoluciones que, por la enjundia de la materia o por la multitud de asuntos a ella referidos, hubieran necesitado algo más de detalle analítico por parte de la Dirección General. En el presente caso, la brevedad de la resolución (no más de media página del BOE) resulta perfectamente adecuada a las circunstancias del supuesto de hecho y, por tal motivo, tiene “suficiente doctrina” con ese número, ciertamente limitado, de líneas impresas.
Ya desde el principio, la resolución no deja lugar a dudas sobre la procedencia de confirmar la calificación impugnada. La razón es obvia y se deduce del precepto antes citado, es decir, el art. 290 LSC, que en su párrafo primero afirma taxativamente que “en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil”. De acuerdo con este clarísimo enunciado, indica la Dirección General que “el acta notarial presentada no es suficiente, si bien puede servir de base para la elevación a público de los acuerdos que constan en ella”, a la vista de lo que dispone el art. 107, 1º, in fine, RRM.
Más relevante, a los efectos de este commendario, es lo que seguidamente se advierte, recordando, como punto de partida, que “uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que…está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador”. Por tal motivo, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 18 C. de c. y 5 RRM, rige entre nosotros “la exigencia de documento público para que pueda practicarse la inscripción” en el Registro mercantil, “salvo contadas excepciones que son ajenas ahora al caso debatido”.
Esto es así, aunque “según los artículos 17 de la Ley del Notariado y 144 del Reglamento notarial, tanto la escritura pública como el acta notarial tienen el concepto de documento público notarial”; con todo, esta circunstancia no quiere decir que los actos necesitados de inscripción “puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o acuerdo que haya de inscribirse, de modo que no es indiferente la especie de documento público presentado en el Registro”. Por ello, en conclusión, “habrá de exigirse el congruente con la naturaleza del acto inscribible conforme a lo establecido en la Ley”, como sucede en el caso del expediente por mor de lo dispuesto en el repetidamente citado art. 290, 1º LSC.
Resulta obvio el acierto pleno de la resolución reseñada y la improcedencia, por lo tanto, de cualquier matiz, no digamos crítica, a la doctrina en ella contenida. Con todo, merece la pena traer a colación ahora los precisos argumentos del Centro directivo a la vista de la reforma, tanto de la LSC, como del C. de c., que pretende llevar a cabo el Anteproyecto de Ley orgánica de integridad pública. En el pasado commendario me referí con cierto detalle a la jornada sobre dicho texto promovida por el Consejo General del Notariado y la Fundación Notariado, celebrada en Madrid, el pasado día 17 de abril, y a las diversas ponencias presentadas, cuyo contenido crítico al Anteproyecto resultaba común.
Sin volver en este momento a las múltiples cuestiones problemáticas que esa reforma plantea, con especial intensidad en lo relativo a la transmisión de participaciones sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, interesa destacar ahora la modificación que se pretende llevar a cabo del art. 18, 1º C. de c., cuya vigente regulación ha servido de base nítidamente a la resolución en estudio. Y es que, como resulta notorio, esa reforma viene a equiparar, de hecho, el documento público con el documento privado con firma electrónica cualificada, a la hora de contemplar el “vehículo de acceso” al Registro mercantil. Así debe deducirse, sin género de duda, a mi juicio, de la disyuntiva “o” colocada entre ambas categorías documentales.
No me es posible en este commendario detenerme con el cuidado necesario en este trascendental asunto, aunque resulta obligado señalar que a través de la concreta modificación ahora considerada se viene, de hecho, a soslayar (por no decir, derogar) el principio de titulación pública. Como hemos podido ver, la Dirección General lo distingue como una formulación clave de nuestro sistema registral en el contexto, según es notorio, del conjunto de principios que informan el funcionamiento del Registro mercantil, a la vez que atribuye carácter excepcional a la inscripción practicada en virtud de documento privado (salvo las “contadas excepciones” suficientemente conocidas).
Por todo lo indicado, me he permitido transcribir literalmente una frase de la resolución analizada y colocarla en el frontispicio del presente commendario como título del mismo. El asunto es grave y merece una detenida atención por parte de todos los operadores jurídicos, al incidir en un punto clave de nuestro Derecho mercantil.