La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, trajo consigo numerosas reformas en nuestro Derecho de sociedades, con cambios relevantes en la LSC, aunque una parte no desdeñable de tales cambios, sin embargo, no resultaba del todo congruente con su particular título. Como es bien sabido, la Ley en cuestión, asentada en el informe previo de una destacada comisión de expertos, se aprobó con la finalidad de mejorar el gobierno corporativo, materia a la que el Derecho firme, en nuestro caso la propia LSC, había prestado hasta entonces escasa atención. Sus aspectos más destacados, en línea con lo que resultaba usual en numerosos ordenamientos, aparecían circunscritos al Derecho blando, ya dotado por entonces de cierta tradición entre nosotros.
Una de las cuestiones sustancialmente alteradas por la Ley 31/2014, ajena, a la vez, al ámbito del gobierno corporativo, venía constituida por la impugnación de los acuerdos de la junta general. Y entre las numerosas reformas, quizá haya sido el vigente art. 204 LSC el precepto principalmente afectado, como consecuencia, entre otros extremos, del propósito de reducir la litigiosidad en dicho ámbito, de trascendental relieve para la tutela de la minoría, mediante diversos extremos. Al mismo tiempo, en el citado precepto se introdujeron, y siguen luciendo en la actualidad, algunas formulaciones interesantes como la relativa al abuso de la mayoría, la cual aparece vinculada, dentro de su primer apartado, con la lesión del interés social como causa de impugnación del correspondiente acuerdo de la junta.
No corresponde a este commendario analizar en detalle este asunto, si bien convendrá recordar ahora la formulación legal por la singularidad de la disposición en ella contenida. En tal sentido, el precepto dispone que “la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
Todas las cuestiones relacionadas con magnitudes como el indicado abuso de mayoría vienen a poner de manifiesto, según una ya tradicional formulación de Canaris, el propósito de introducir criterios materiales en la ordenación normativa con el fin de conseguir mediante dicho expediente la mejor resolución de los conflictos. Dentro del terreno societario no escasean precisamente esas formulaciones materiales, sin perjuicio de que no todas ellas han sido efectivamente insertas dentro de la correspondiente arquitectura legal. Así sucede, sin ir más lejos, con el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, cuya relación con el abuso, como elemento estructurante, aunque no único, para lograr la desconsideración de dicha personalidad, es bien conocida.
La puesta en práctica de esas magnitudes materiales no resulta, con todo, sencilla. Y aunque, en nuestro caso, dispongamos de un considerable tratamiento doctrinal de las mismas y no falte precisamente la postura de los tribunales al respecto, siempre cabe apreciar en su empleo un riesgo considerable derivado de la necesidad de trasladar al supuesto de hecho el salto cualitativo, en el terreno de las valoraciones, que toda magnitud material implica. Estamos, por ello, ante una serie de figuras que, sin perjuicio de la conservación de ciertos elementos básicos, se ven continuamente alteradas no sólo por las diversas circunstancias concurrentes en cada supuesto de hecho, lo que obliga a reconsiderar de continuo la cuestión, sino, sobre todo, por la valoración que de ellas se pueda hacer en cada momento.
A tal efecto, y como se ha podido comprobar tras la transcripción de la norma sobre el abuso de mayoría, cuando se asume por el legislador la indicada orientación material se suele recurrir, con mayor o menor intensidad, a introducir en el enunciado normativo conceptos jurídicos indeterminados; así sucede, en nuestro caso, con palabras o enunciados como “de forma abusiva”, “necesidad razonable” y “detrimento injustificado”. No podemos detenernos ahora en el análisis de dichos conceptos, también objeto, por otra parte, de profunda atención doctrinal y jurisprudencial desde hace décadas. Es lo cierto, con todo, que para el jurista ocupado en determinar su operatividad surge una tarea hermenéutica complicada; en ella habrán de emplearse muy diversos elementos a fin de dar con un resultado, digamos, “razonable” (si vale la redundancia) a la hora de aplicar la norma donde dichos conceptos constituyan elemento esencial de su contenido.
Por lo aquí sumariamente expuesto, tiene considerable interés la STS 1763/2025, de 2 de diciembre, en la que el alto tribunal, con ponencia del magistrado Ignacio Sancho Gargallo, se ha enfrentado directamente con un supuesto de hecho, en concreto, el aumento de capital por compensación de créditos acordado por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha permitido poner en juego la noción de abuso de mayoría a la que se acaba de hacer referencia.
En resumen, los hechos que dieron lugar a la sentencia se iniciaron con la impugnación del acuerdo de aumento de capital por el socio minoritario, alegando, entre otras cosas, que se había vulnerado su derecho de preferencia por haberse favorecido los intereses particulares del socio mayoritario, cuyo crédito contra la sociedad, suscrito unos años antes, absorbió íntegramente las nuevas participaciones sociales. Con el citado aumento, el socio mayoritario se convirtió en poseedor de un porcentaje cercano al 98% del capital social.
En primera instancia, el juzgado de lo mercantil desestimó la demanda de impugnación, dirigida contra la sociedad, por entender, entre otras cosas, que el crédito del socio mayoritario era válido y existente; al mismo tiempo, consideró que había “una necesidad razonable de capitalizar la sociedad mediante una ampliación de capital social”.
Apelada la sentencia, la Audiencia provincial estimó el recurso y entendió que el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos se adoptó con abuso de mayoría. En su criterio, el acuerdo de aumento “no persiguió el interés del conjunto de los accionistas (sic) desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional…revelándose abusivo”. Y ello, en particular, por el decisivo hecho de que el “regular funcionamiento” de la sociedad “exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría”. Al mismo tiempo, estimó la Audiencia que el socio mayoritario “debía haberse abstenido de la votación, al verse afectado por un conflicto de interés”.
Interpuesto recurso de casación por la sociedad demandada, el Tribunal Supremo lo desestimó. El recurrente alegó, entre otras cosas, que el acuerdo de aumento de capital respondía a “una necesidad razonable de la sociedad”, de tal forma que no podía considerarse abusivo, extremo éste que, a juicio del recurrente, no había sido tenido en cuenta por la Audiencia provincial.
Comienza el Supremo su razonamiento destacando los tres requisitos contenidos en la norma antes transcrita (es decir, el artículo 204, 1, segundo inciso, LSC), cuya concurrencia cumulativa resulta imprescindible para su adecuada aplicación. Siendo claro el precepto que, en su caso, habría de tenerse en cuenta, el fallo pone de manifiesto la falta de Jurisprudencia al respecto en el momento de interponerse el recurso de casación (finales de 2022, por lo que cabe deducir del contenido de la sentencia), si bien ya en el mes de enero de 2023, el propio Tribunal Supremo emitió dos sentencias sobre la existencia, en su caso, de abuso de mayoría en días sucesivos. No había doctrina unánime en ellas, pues si la primera (3/2023, de 10 de enero) estimó la existencia de la “necesidad razonable”, rechazando la impugnación efectuada, en la segunda (9/2023, de 11 de enero) consideró exactamente lo contrario. A tal efecto, en el fallo que ahora nos ocupa se exponen literalmente los párrafos que recogen, en lo fundamental, las razones existentes para la correspondiente (y contrapuesta) resolución.
Sobre esta base, la sentencia en estudio afirma, de entrada, la aparente similitud (“identidad de razón”) entre el supuesto ahora enjuiciado y el que sirvió de base a la sentencia 3/2023; en ambos casos el acuerdo de aumento de capital respondía “a una necesidad de la sociedad, en atención a su situación económica”. De hecho, en el fallo precedente, se contaba con un informe de solvencia, emitido por un economista forense, según el cual “la sociedad tenía serios problemas de iliquidez y podría, incluso, estar incursa en causa de disolución. En esa situación, no cabe negar que un acuerdo de ampliación de capital social responda a una necesidad razonable”.
Con todo, esa cercanía del supuesto de hecho contemplado en ambos fallos no resulta idónea para conseguir la misma calificación jurídica. En tal sentido, se lee en la sentencia, “una cosa es que para continuar fuera necesario ampliar capital y otra cosa, muy distinta, es que en este caso fuera necesario que la compensación (sic) se hiciera por compensación de deudas, reconociendo solo la deuda del socio mayoritario…sin permitir que el socio minoritario pudiera participar en la ampliación. Si el acuerdo hubiera sido de ampliación con aportación de capital, dejando la posibilidad de participar al socio minoritario para mantener su posición en la compañía, se habría satisfecho esa necesidad de capitalización de la sociedad sin discriminar al socio minoritario, con el efecto consiguiente de diluir su participación en la sociedad”.
De hecho, según constaba en el acta de la junta general que acordó el aumento, el socio minoritario propuso que se aprobara por este órgano una ampliación mediante aportación dineraria, pues, como se indica en la sentencia, el aumento por compensación de créditos “tenía como efecto legal que no operara el derecho de preferencia de los socios”.
Por lo expuesto, al ser posible que se aumentara el capital con aportación dineraria, satisfaciéndose de este modo la necesidad de capitalización de la sociedad, concluye el Tribunal Supremo que el acuerdo impugnado “no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, en cuanto que no resultaba razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital. Esta falta de razonabilidad guarda relación con el interés propio de la mayoría (de diluir la participación del minoritario) y el efecto perjudicial para dicho minoritario derivado de la dilución de su participación en la sociedad”.
Con esta conclusión, no entra el fallo en el análisis de los dos restantes motivos del recurso de casación, dirigidos a rebatir la apreciación del conflicto de intereses en el socio mayoritario por parte de la Audiencia provincial. Y es que, como allí mismo se dice, “la eventual estimación de estos dos motivos…carecería de efecto útil, pues no impedirían la apreciación de que el acuerdo fuera adoptado con abuso de mayoría”.
No es fácil emitir una opinión sobre la sentencia analizada en este commendario, sin perjuicio de que, en principio, pueda haber buenas razones para entender correcto el fallo. No es dudoso el hecho de que, con la modalidad de aumento acordada por la junta, se privaba de operatividad al derecho de preferencia del socio minoritario, con el efecto inmediato de la dilución de su participación en el capital de la sociedad. Se trataba de ver, no obstante, si concurrían los requisitos contenidos en la norma objeto de interpretación, que, como el propio Tribunal Supremo afirma, deben manifestarse de manera cumulativa. Siendo esto así, no obstante, uno de ellos, precisamente la “necesidad razonable” de la sociedad, se convirtió en el elemento fundamental de debate y discusión, al haber sido considerado especialmente por las partes y merecer, a la vez, detenidas reflexiones por parte de las diversas instancias judiciales del proceso.
En lo que atañe a la vertiente patrimonial de la sociedad en cuestión, tampoco parecía dudosa la necesidad de una urgente capitalización, a fin de evitar, presumiblemente, la posibilidad de caer en la insolvencia. Siendo esto así, el aumento de capital se mostraba como la solución inmediata y mejor; la cuestión residía, entonces, en el modo de llevar a cabo la ampliación, lo que dio lugar en el seno de la junta que adoptó el acuerdo a un intenso debate entre los socios, con la propuesta, que el Tribunal recoge en su sentencia, del socio minoritario de ir a una ampliación mediante nuevas aportaciones dinerarias.
No es seguro, a mi juicio, si esta era la mejor solución, sobre todo si se considera en forma única o exclusiva; dicho de otro modo, aunque esta modalidad de aumento beneficiaba al socio minoritario al permitirle ejercer su derecho de preferencia, dejaba el interés del socio mayoritario a ver satisfecho su crédito en entredicho, y no parece razonable (volvamos al término de marras) que en la inevitable y habitual contraposición de intereses entre los socios se dé, de entrada, prioridad a uno frente a otro.
A la vista de esta circunstancia, a mi juicio, insoslayable, quizá quepa sostener que la solución más adecuada hubiera sido la de ir a un aumento mixto, figura plenamente válida y admitida entre nosotros, para cuyo conocimiento, a falta de más precisas referencias en este momento, remito al lector a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2013 (BOE de 19 de diciembre). Entre otras cosas, allí se viene a decir que el aumento mixto (por compensación de créditos y mediante aportaciones dinerarias) es un arbitrio idóneo para resolver conflictos entre socios dentro de una sociedad de responsabilidad limitada, haciéndose derivar su pertinencia, incluso, de los mismos principios configuradores de dicha sociedad.
Como resulta lógico, esa solución sólo podía ser adoptada por el órgano competente al efecto, es decir, la junta general de la sociedad limitada en cuestión. No sucedió así, como es notorio, sin que quepa afirmar que el acuerdo de aumentar el capital mediante compensación de créditos, finalmente adoptado, no respondiera, en sí mismo considerado, a una necesidad razonable de la sociedad. Que la sociedad necesitaba una capitalización urgente, resulta obvio; que el crédito del socio mayoritario surgió de una situación similar previa, en la que, como afirma la sentencia de instancia, el socio minoritario rechazó o, en su caso, se abstuvo, de un comportamiento equivalente, también resulta evidente, aunque esta circunstancia no haya sido tenida en cuenta en el fallo del Supremo.
Sucede, sin embargo, que la ejecución del aumento de capital por compensación de créditos sirvió efectivamente para diluir el relieve del socio minoritario en el capital social, pasando a ser, si cabe el término, “ultraminoritario”. Entiendo que ha sido esta circunstancia la que ha impulsado, en realidad, la sentencia aquí analizada; además, si se mira bien, dentro de sus razonamientos, efectuados por regla general, como ya se ha dicho, alrededor del concepto jurídico indeterminado “necesidad razonable”, el verdadero fundamento, aunque de manera implícita, ha sido, al menos a mi juicio, otro concepto jurídico indeterminado contenido en el art. 204, 1, segundo inciso, de la LSC; me refiero al “detrimento injustificado” de los socios derivado, precisamente, del acuerdo.
Es posible admitir, por lo demás, que la sentencia en estudio haya resuelto el litigio desde la perspectiva de la justicia material, teniendo en cuenta, en cualquier caso, la necesidad de aplicar un precepto, como el repetidamente citado, elaborado sobre la base de un criterio igualmente material y repleto, como también se ha dicho, de conceptos jurídicos indeterminados. El riesgo inherente a la interpretación y aplicación de este tipo de normas resulta, según es notorio, muy elevado; y no debe sorprender, por ello, que con motivo de litigios y conflictos similares se llegue por otras instancias judiciales a resultados diversos, cuando no derechamente contrarios. Así lo prueba, entre otros extremos, una sentencia no muy alejada de estas fechas y pronunciada por un juez de lo mercantil a propósito de un aumento de capital equivalente llevado a cabo en el seno de una importante sociedad anónima que enfrentó en un contexto político-mediático realmente significativo las dos posiciones contrapuestas representadas en el fallo del Tribunal Supremo aquí analizado.